Ley 6910

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LEY Nº 6.910<br> LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:<br>CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS<br>CIVIL Y COMERCIAL<br> Fecha de Sanción: 16/09/2008<br> Publicado en Boletín Oficial: 14/10/2008<br> PARTE GENERAL<br> LIBRO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> TITULO I<br> ORGANO JUDICIAL<br> CAPITULO I: COMPETENCIA<br> ART. 1º.- Carácter. La competencia atribuida a los jueces es improrrogable,<br>salvo la territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser<br>prorrogada de conformidad de partes.<br> ART. 2º.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiese excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> ART. 3º.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está<br>permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> ART. 4º.- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante<br>juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser<br>de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de<br>oficio.<br>ART. 1º.- Carácter. La competencia atribuida a los jueces es improrrogable,<br>salvo la territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser<br>prorrogada de conformidad de partes.<br> ART. 2º.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de<br>convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su<br>decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para<br>el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando<br>la contestare, dejare de hacerlo u opusiese excepciones previas sin articular<br>la declinatoria.<br> ART. 3º.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está<br>permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> ART. 4º.- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante<br>juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser<br>de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de<br>oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de<br>incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> ART. 5º.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de<br>las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas propuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras<br>leyes, será juez competente:<br> 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde está situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianerías, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados éstos últimos.<br> 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar donde debe cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado; el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre<br>en él, aunque sea accidentalmente en el momento de la notificación. El que no<br>tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en<br>el de su última residencia.<br> 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi-delitos, el del<br>lugar del hecho; o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5) En las acciones personales, cuando sean varios demandados y se trate de<br>Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al<br>juez tenido por competente.<br> En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de<br>incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> ART. 5º.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de<br>las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas propuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras<br>leyes, será juez competente:<br> 1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde está situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianerías, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados éstos últimos.<br> 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar donde debe cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado; el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre<br>en él, aunque sea accidentalmente en el momento de la notificación. El que no<br>tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en<br>el de su última residencia.<br> 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi-delitos, el del<br>lugar del hecho; o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5) En las acciones personales, cuando sean varios demandados y se trate de<br> obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla,<br>pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá<br>serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del<br>actor.<br> 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el<br>del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta<br>regla.<br> 8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de<br>matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del<br>último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a<br>elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en<br>la República, la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio<br>que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la<br>República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se<br>aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y los<br>derivados de los supuestos previstos por el artículo 152 bis del Código Civil,<br>el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su<br>residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br>La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianerías, declarativa de la prescripción<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados éstos últimos.<br> 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar donde debe cumplirse<br>la obligación expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos<br>aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio<br>del demandado; el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre<br>en él, aunque sea accidentalmente en el momento de la notificación. El que no<br>tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en<br>el de su última residencia.<br> 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi-delitos, el del<br>lugar del hecho; o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 5) En las acciones personales, cuando sean varios demandados y se trate de<br> obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla,<br>pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá<br>serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del<br>actor.<br> 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el<br>del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta<br>regla.<br> 8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de<br>matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del<br>último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a<br>elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en<br>la República, la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio<br>que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la<br>República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se<br>aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y los<br>derivados de los supuestos previstos por el artículo 152 bis del Código Civil,<br>el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su<br>residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> 13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de<br>la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se<br>trate.<br> ART. 6º.- Reglas especiales: A falta de otras disposiciones será tribunal<br>competente:<br> 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de conciliación, transacción y cualquier otro acuerdo<br>celebrado en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de<br>honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el<br>del proceso principal.<br> 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, separación personal o<br>nulidad del matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si<br>aquellos se hubieren iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el<br>juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o<br>de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de<br>matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> Mediando juicio de inhabilitación o declaración de incapacidad por demencia o<br>sordomudez, el pedido de alimentos contra el inhabilitado o incapaz deberá<br>promoverse ante el juzgado donde se sustancian aquellos.<br> 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se haga valer.<br> 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br>obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio<br>de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal<br>de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla,<br>pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá<br>serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del<br>actor.<br> 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el<br>del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta<br>regla.<br> 8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de<br>matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del<br>último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a<br>elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en<br>la República, la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio<br>que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la<br>República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se<br>aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y los<br>derivados de los supuestos previstos por el artículo 152 bis del Código Civil,<br>el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su<br>residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> 13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de<br>la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se<br>trate.<br> ART. 6º.- Reglas especiales: A falta de otras disposiciones será tribunal<br>competente:<br> 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de conciliación, transacción y cualquier otro acuerdo<br>celebrado en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de<br>honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el<br>del proceso principal.<br> 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, separación personal o<br>nulidad del matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si<br>aquellos se hubieren iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el<br>juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o<br>de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de<br>matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> Mediando juicio de inhabilitación o declaración de incapacidad por demencia o<br>sordomudez, el pedido de alimentos contra el inhabilitado o incapaz deberá<br>promoverse ante el juzgado donde se sustancian aquellos.<br> 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se haga valer.<br> 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br> entendió en éste.<br> 7) En las acciones de amparo de los derechos y garantías individuales<br>contempladas en los artículos 59 al 61 de la Constitución de la Provincia,<br>cualquier juez letrado o tribunal sin distinción de fuero ni de instancia.<br> 8) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 218, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 206, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> 9) En la acción autónoma de nulidad, el juez o tribunal que dictó la sentencia<br>atacada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ART. 7º.- Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por<br>vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, o entre éstos y los de otra provincia,<br>en las que también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ART. 8º.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ART. 9º.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declara competente, librará oficio o exhorto acompañando<br>testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la<br>resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br>la República, la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio<br>que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la<br>República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se<br>aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y los<br>derivados de los supuestos previstos por el artículo 152 bis del Código Civil,<br>el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su<br>residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras<br>públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la<br>sucesión.<br> 11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del<br>domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> 13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de<br>la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se<br>trate.<br> ART. 6º.- Reglas especiales: A falta de otras disposiciones será tribunal<br>competente:<br> 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de conciliación, transacción y cualquier otro acuerdo<br>celebrado en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de<br>honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el<br>del proceso principal.<br> 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, separación personal o<br>nulidad del matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si<br>aquellos se hubieren iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el<br>juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o<br>de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de<br>matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> Mediando juicio de inhabilitación o declaración de incapacidad por demencia o<br>sordomudez, el pedido de alimentos contra el inhabilitado o incapaz deberá<br>promoverse ante el juzgado donde se sustancian aquellos.<br> 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se haga valer.<br> 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br> entendió en éste.<br> 7) En las acciones de amparo de los derechos y garantías individuales<br>contempladas en los artículos 59 al 61 de la Constitución de la Provincia,<br>cualquier juez letrado o tribunal sin distinción de fuero ni de instancia.<br> 8) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 218, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 206, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> 9) En la acción autónoma de nulidad, el juez o tribunal que dictó la sentencia<br>atacada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ART. 7º.- Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por<br>vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, o entre éstos y los de otra provincia,<br>en las que también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ART. 8º.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ART. 9º.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declara competente, librará oficio o exhorto acompañando<br>testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la<br>resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ART. 10º.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las<br>partes.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ART. 11º.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación, y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la<br>inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio<br>del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a<br>quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido<br>de su pretensión.<br> ART. 12º.- Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía<br>de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante<br>el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón<br>del territorio.<br> ART. 13º.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ART. 14º.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br>12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés<br>se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.<br> 13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de<br>la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se<br>trate.<br> ART. 6º.- Reglas especiales: A falta de otras disposiciones será tribunal<br>competente:<br> 1) En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de conciliación, transacción y cualquier otro acuerdo<br>celebrado en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de<br>honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el<br>del proceso principal.<br> 2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.<br> 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, separación personal o<br>nulidad del matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si<br>aquellos se hubieren iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el<br>juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o<br>de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de<br>matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> Mediando juicio de inhabilitación o declaración de incapacidad por demencia o<br>sordomudez, el pedido de alimentos contra el inhabilitado o incapaz deberá<br>promoverse ante el juzgado donde se sustancian aquellos.<br> 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se haga valer.<br> 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br> entendió en éste.<br> 7) En las acciones de amparo de los derechos y garantías individuales<br>contempladas en los artículos 59 al 61 de la Constitución de la Provincia,<br>cualquier juez letrado o tribunal sin distinción de fuero ni de instancia.<br> 8) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 218, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 206, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> 9) En la acción autónoma de nulidad, el juez o tribunal que dictó la sentencia<br>atacada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ART. 7º.- Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por<br>vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, o entre éstos y los de otra provincia,<br>en las que también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ART. 8º.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ART. 9º.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declara competente, librará oficio o exhorto acompañando<br>testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la<br>resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ART. 10º.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las<br>partes.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ART. 11º.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación, y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la<br>inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio<br>del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a<br>quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido<br>de su pretensión.<br> ART. 12º.- Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía<br>de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante<br>el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón<br>del territorio.<br> ART. 13º.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ART. 14º.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal<br>o de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la<br>primera providencia que se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumario y<br>sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de<br>ejecución.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los<br>párrafos segundo y cuarto.<br> ART. 15º.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> ART. 16º.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan<br>el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> ART. 17º. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br>alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, separación personal o<br>nulidad del matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si<br>aquellos se hubieren iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el<br>juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o<br>de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de<br>matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> Mediando juicio de inhabilitación o declaración de incapacidad por demencia o<br>sordomudez, el pedido de alimentos contra el inhabilitado o incapaz deberá<br>promoverse ante el juzgado donde se sustancian aquellos.<br> 4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el<br>juicio en que aquél se haga valer.<br> 6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que<br> entendió en éste.<br> 7) En las acciones de amparo de los derechos y garantías individuales<br>contempladas en los artículos 59 al 61 de la Constitución de la Provincia,<br>cualquier juez letrado o tribunal sin distinción de fuero ni de instancia.<br> 8) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 218, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 206, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> 9) En la acción autónoma de nulidad, el juez o tribunal que dictó la sentencia<br>atacada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ART. 7º.- Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por<br>vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, o entre éstos y los de otra provincia,<br>en las que también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ART. 8º.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ART. 9º.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declara competente, librará oficio o exhorto acompañando<br>testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la<br>resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ART. 10º.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las<br>partes.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ART. 11º.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación, y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la<br>inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio<br>del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a<br>quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido<br>de su pretensión.<br> ART. 12º.- Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía<br>de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante<br>el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón<br>del territorio.<br> ART. 13º.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ART. 14º.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal<br>o de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la<br>primera providencia que se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumario y<br>sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de<br>ejecución.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los<br>párrafos segundo y cuarto.<br> ART. 15º.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> ART. 16º.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan<br>el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> ART. 17º. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br> sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales;<br> 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o<br>denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura<br>hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br>entendió en éste.<br> 7) En las acciones de amparo de los derechos y garantías individuales<br>contempladas en los artículos 59 al 61 de la Constitución de la Provincia,<br>cualquier juez letrado o tribunal sin distinción de fuero ni de instancia.<br> 8) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 218, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 206, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> 9) En la acción autónoma de nulidad, el juez o tribunal que dictó la sentencia<br>atacada.<br> CAPITULO II<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ART. 7º.- Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por<br>vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de<br>distintas circunscripciones judiciales, o entre éstos y los de otra provincia,<br>en las que también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ART. 8º.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ART. 9º.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declara competente, librará oficio o exhorto acompañando<br>testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la<br>resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ART. 10º.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las<br>partes.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ART. 11º.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación, y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la<br>inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio<br>del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a<br>quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido<br>de su pretensión.<br> ART. 12º.- Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía<br>de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante<br>el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón<br>del territorio.<br> ART. 13º.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ART. 14º.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal<br>o de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la<br>primera providencia que se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumario y<br>sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de<br>ejecución.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los<br>párrafos segundo y cuarto.<br> ART. 15º.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> ART. 16º.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan<br>el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> ART. 17º. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br> sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales;<br> 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o<br>denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura<br>hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br> y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br>en las que también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia de que se reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> ART. 8º.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las<br>demás excepciones previas y declarada procedente, se remitirá la causa al juez<br>tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de<br>contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en<br>el proceso de que se trata.<br> ART. 9º.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la<br>inhibitoria el juez se declara competente, librará oficio o exhorto acompañando<br>testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la<br>resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ART. 10º.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las<br>partes.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ART. 11º.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación, y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la<br>inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio<br>del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a<br>quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido<br>de su pretensión.<br> ART. 12º.- Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía<br>de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante<br>el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón<br>del territorio.<br> ART. 13º.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ART. 14º.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal<br>o de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la<br>primera providencia que se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumario y<br>sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de<br>ejecución.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los<br>párrafos segundo y cuarto.<br> ART. 15º.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> ART. 16º.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan<br>el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> ART. 17º. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br> sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales;<br> 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o<br>denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura<br>hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br> y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación<br>al tribunal competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> ART. 10º.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio<br>o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las<br>partes.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al<br>tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al<br>tribunal requirente para que remita las suyas.<br> ART. 11º.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los<br>cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior<br>resolverá la contienda sin más sustanciación, y las devolverá al que declare<br>competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la<br>inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio<br>del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a<br>quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido<br>de su pretensión.<br> ART. 12º.- Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía<br>de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante<br>el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón<br>del territorio.<br> ART. 13º.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ART. 14º.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal<br>o de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la<br>primera providencia que se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumario y<br>sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de<br>ejecución.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los<br>párrafos segundo y cuarto.<br> ART. 15º.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> ART. 16º.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan<br>el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> ART. 17º. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br> sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales;<br> 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o<br>denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura<br>hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br> y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br>del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a<br>quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido<br>de su pretensión.<br> ART. 12º.- Sustanciación. Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía<br>de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante<br>el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razón<br>del territorio.<br> ART. 13º.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda<br>negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> CAPITULO III<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ART. 14º.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia<br>podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal<br>o de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la<br>primera providencia que se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumario y<br>sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de<br>ejecución.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los<br>párrafos segundo y cuarto.<br> ART. 15º.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> ART. 16º.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan<br>el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> ART. 17º. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br> sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales;<br> 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o<br>denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura<br>hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br> y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br>El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera<br>presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de<br>contestarla o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad que le confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal<br>o de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la<br>primera providencia que se dicte.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumario y<br>sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de<br>ejecución.<br> Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser<br>recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los<br>párrafos segundo y cuarto.<br> ART. 15º.- Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse<br>una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno<br>de ellos podrá ejercerla.<br> ART. 16º.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan<br>el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> ART. 17º. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br> sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales;<br> 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o<br>denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura<br>hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br> y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br>de ellos podrá ejercerla.<br> ART. 16º.- Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el<br>juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil<br>siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan<br>el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br> Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados<br>en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los<br>procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta<br>por el juez recusado.<br> ART. 17º. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el<br>inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la<br> sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales;<br> 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o<br>denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura<br>hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br> y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br>sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br> 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción<br>de los bancos oficiales;<br> 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o<br>denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la<br>ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Consejo de la Magistratura<br>hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o<br>dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;<br> 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br> y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br>gran familiaridad o frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del<br>asunto.<br> ART. 18º.- Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las<br>partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere<br>sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a<br>conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de<br>sentencia.<br> ART. 19º.- Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se<br>recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de<br>apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si<br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Tribunales. De la<br>recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> ART. 20º.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado,<br> y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br>y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones cuando lo fuese de uno de<br>sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> ART. 21º.- Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 17, o la que se invoca fuese manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para<br>conocer de ella.<br> ART. 22º.- Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y<br>con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara<br>se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> ART. 23º.- Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese<br>los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br>Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> ART. 24º.- Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones<br>integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez<br>días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el<br>tribunal.<br> El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 161.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br> ART. 25º.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se<br>dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de<br>contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> ART. 26º.- Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere<br>un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de<br>los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para<br>que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de<br> nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br>nuevas recusaciones.<br> ART. 27º.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados<br>los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa<br>legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez<br>resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br> Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el<br>procedimiento establecido en los artículos. 24 y 25.<br> ART. 28º.- Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la<br>resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con<br>noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desapareciesen las<br>causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las<br>cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br>ART. 29º.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se<br>aplicarán las costas y una multa de hasta pesos un mil ($1.000,00) por cada<br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> ART. 30º.- Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las<br>causas de recusación mencionada en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo<br>podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer<br>en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que<br>intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> ART. 31º.- Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación<br>ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno<br>entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido<br>sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la<br>sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br> originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br>originaron.<br> ART. 32º.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los<br>términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare<br>que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él<br>resolución que no sea de mero trámite.<br> ART. 33º.- Ministerio Público. Los Magistrados del Ministerio Público no podrán<br>ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV<br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES<br> ART. 34º.- Deberes. Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, en los supuestos<br>en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con<br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br>las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con<br>excepción de aquéllas en las que la delegación estuviera autorizada.<br> 2) En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que<br>ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán<br>comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público,<br>en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas<br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y<br>atribución del hogar conyugal.<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto<br>en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una<br>audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de cuarenta o sesenta días según se trate de juez unipersonal<br>o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el<br>llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha<br> del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br>del sorteo del expediente.<br> c) Las sentencias definitivas en el juicio sumario, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los treinta o cincuenta días, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma<br>establecida en el apartado b).<br> d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o<br>veinte días de quedar el expediente a despacho en el caso del artículo 325<br>inciso 1º; y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate<br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado.<br> e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el<br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado.<br> En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los<br>días que requiera su cumplimiento.<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,<br>respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br>5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente<br>establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las<br>diligencias que sea menester realizar;<br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones<br>de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br> d) Oír a los niños, niñas y adolescentes en los casos que corresponde.<br> e) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y<br>buena fe.<br> f) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía<br>procesal.<br> 6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales<br>intervinientes.<br> ART. 35º.- Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en<br>los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos<br>u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que<br>no se lo haga;<br> 2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br> 3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley<br>Orgánica de Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe<br>de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se<br>aplicará el que le fije el Superior Tribunal de Justicia.<br> Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán<br>promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los<br>representantes del Fisco.<br> La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución<br>que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste,<br>serán considerados faltas graves.<br> ART. 36º.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin<br>requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,<br>vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará<br>a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las<br>medidas necesarias;<br> 2) Intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,<br>pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios<br>alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer<br>la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación;<br> 3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones<br>litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En<br>todos los casos la mera proposición de fórmulas no importará prejuzgamiento;<br> 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br>4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos<br>controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio. A ese efecto<br>podrán:<br> a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para<br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;<br> b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con<br>arreglo a lo que dispone el artículo 437, peritos y consultores técnicos, para<br>interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;<br> c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen<br>documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos<br>de los artículos 392 a 394;<br> 5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o<br>incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos, o en su caso, el<br>Defensor oficial o el letrado patrocinante, efectúen las propuestas que estimen<br>más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes<br>propios de dicho funcionario con igual objeto;<br> 6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br>6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 169 inciso 1º y 2º,<br>errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la<br>sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la<br>enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.<br> ART. 37º.- Medidas autosatisfactivas. Los jueces, ante solicitud fundada de<br>parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia y<br>aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y la<br>necesidad impostergable de obtener tutela judicial inmediata, podrán,<br>excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las<br>circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir<br>la prestación de cautela suficiente.<br> Para el despacho favorable de medidas autosatisfactivas se requerirá la<br>concurrencia de los siguientes requisitos:<br> 1) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho,<br>producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o<br>procesal;<br> 2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br>2) Que el interés del postulante se circunscriba de manera evidente a obtener<br>la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial<br>de derechos conexos o afines.<br> Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que<br>despacharen y también podrán disponer, a solicitud de parte, prórrogas de<br>aquéllas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y<br>caducidad, propios del proceso cautelar.<br> Asimismo podrán despachar directamente la medida peticionada o,<br>excepcionalmente y según las circunstancias del caso y la materia sobre la que<br>versa aquella, someterla a una previa y reducida sustanciación con el<br>destinatario de las mismas, cuyo plazo y modalidad serán determinados<br>prudencialmente por el juez.<br> La medida será apelable, recurso que se concederá con efecto devolutivo.<br> ART. 38º.- Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer<br>sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas tendientes a que las partes<br>cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley<br>lo establece.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba<br>satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si<br>aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V<br> SECRETARIOS<br> ART. 39º.- Secretarios. Deberes. Sin perjuicio de los deberes que en otras<br>disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen<br>a los secretarios, éstos deberán:<br> 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante<br>la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las<br>facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y<br>de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de<br>distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br>Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder<br>Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales, serán<br>firmadas por el juez.<br> 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas;<br> 3) Conferir vistas y traslados;<br> 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario o<br>jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al<br>plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3º, apartado a. En la etapa<br>probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse<br>sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba;<br> 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por<br>delegación del juez;<br> 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.<br> ART. 40º.- Prosecretarios. Deberes. Los prosecretarios o jefes de despacho o<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br>quien desempeñe cargo equivalente, tendrán las siguientes funciones, además de<br>los deberes que en otras disposiciones de este Código, Ley Orgánica de<br>Tribunales y Reglamento Interno el Poder Judicial se les impone:<br> 1) Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y en general,<br>documentos y actuaciones similares;<br> b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos, representantes del Fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte;<br> c) Devolver escritos presentados sin copias.<br> ART. 41º. Plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez<br>que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario o el jefe de<br>despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será<br>inapelable.<br> ART. 42º.- Recusación. Los secretarios de primera instancia únicamente podrán<br> ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br>ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que<br>se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no<br>serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que<br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas<br>para la recusación y excusación de los jueces.<br> TITULO II<br> PARTES<br> CAPITULO I:<br> REGLAS GENERALES<br> ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br>ART. 43º.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en<br>representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del<br>perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que<br>concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciar el domicilio real de la persona<br>representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones a domicilio<br>que no deban serlo en el real.<br> El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz<br>para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> ART. 44º.- Falta de constitución y denuncia de domicilio: Si no se cumpliere<br>con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas<br>resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por<br>el artículo 136, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones<br> y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br>y la sentencia.<br> Si la parte no denunciare su domicilio real o su cambio, las resoluciones que<br>deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere<br>constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> ART. 45º.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los<br>artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o<br>se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o<br>denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo<br>dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate<br>respectivamente del domicilio procesal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.<br>Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el<br>anterior.<br> ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>ART. 46º.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal<br>suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en<br>la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 56, inciso 5º.<br> ART. 47º.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de<br>las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado,<br>el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad<br>expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos<br>93 inciso 1º, y 94, primer párrafo.<br> ART. 48º.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a<br>ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el 10% y<br>el 50% del monto establecido en la sentencia. En los casos en que el objeto de<br>la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no<br>podrá superar la suma de entre pesos treinta ($30) y pesos doscientos cincuenta<br>($250). El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de<br>sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la<br>contraria.<br> Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br>Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el<br>juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o<br>interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento<br>no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o<br>encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente<br>conduzcan a dilatar el proceso.<br> CAPITULO II<br> REPRESENTACION PROCESAL<br> ART. 49º.- Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio<br>por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una<br>representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que<br>acrediten el carácter que inviste.<br> Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento ya otorgado que<br>justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que<br>se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que acompañe<br>dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación<br>invocada.<br> Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br>Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación<br>de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de<br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago<br>de las costas y perjuicios que ocasionaren.<br> ART. 50º.- Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán<br>su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes,<br>con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,<br>se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado<br>patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse a la presentación del testimonio original.<br> ART. 51º.- Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan<br>hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de<br>cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere<br>representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados<br>desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los<br>instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,<br> será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br>será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin<br>perjuicio de la responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio<br>pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del<br>pedido, salvo que la urgencia resulte objetivamente de la petición misma o de<br>la situación procesal de que se trate. La nulidad, en su caso, se producirá por<br>el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso<br>del proceso.<br> ART. 52º.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> ART. 53º.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el<br>juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> ART. 54º.- Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado,<br>cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los<br>recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar<br>todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos<br>para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado<br>expresamente en el poder.<br> ART. 55º.- Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad<br>civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando<br>fueran declaradas judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad<br>solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> ART. 56º.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados<br> cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br>cesará:<br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderamiento sin<br>necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio en<br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo<br>se hará bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía. La resolución<br>que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del<br>mandante;<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;<br> 4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;<br> 5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representantes<br>legales tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br>plazo fijado en este inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por<br>edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de<br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de<br>diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la<br>tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br> ART. 57º.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos<br> litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br>litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la<br>representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el<br>fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,<br>fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no<br>concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el<br>juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> ART. 58º.- Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse<br>por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de<br>ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.<br> La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo<br>mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos<br>mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br>CAPITULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> ART. 59º.- Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de<br>demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,<br>ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y,<br>en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de<br>jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones, ni de<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> ART. 60º.- Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br>Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o<br>el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o<br>por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.<br> ART. 61º.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado<br>a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV<br> REBELDIA<br> ART. 62º.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,<br>debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a<br>pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos<br>días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de<br>la ley.<br> Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br>aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del<br>artículo 44.<br> ART. 63º.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en<br>el artículo 360, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme<br>constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien<br>obtuvo la declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su<br>rebeldía.<br> ART. 64º.- Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba, o<br>dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su<br>caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la<br>verdad de los hechos, autorizadas por este Código.<br> ART. 65º.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde<br>en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> ART. 66º.- Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido<br> declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br>declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las<br>medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago<br>de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere<br>el actor.<br> ART. 67º.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciese en cualquier<br>estado del juicio será admitido como parte y, cesando el procedimiento en<br>rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún<br>caso retrogradar.<br> ART. 68º.- Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias<br>decretadas de conformidad con el artículo 66 continuarán hasta la terminación<br>del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía<br>por causas que no haya estado a su alcance vencer.<br> ART. 69º.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido<br>después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en<br>los términos del artículo 266 inciso 5º letra a.<br> Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br>resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la<br>situación creada por el rebelde.<br> ART. 70º.- Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia<br>pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V<br> COSTAS<br> ART. 71º.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos<br>los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad<br>al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en<br>su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> ART. 72º.- Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en la<br>primera parte del artículo anterior.<br> No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br> condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o en su caso, lo dé a embargo.<br> No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas<br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la<br>cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra<br>la resolución que decidió el incidente.<br> ART. 73º.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su<br>adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o<br>que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;<br> 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado<br>motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar<br>la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> ART. 74º.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente<br>fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se<br>distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por<br>cada uno de ellos.<br> ART. 75º.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en<br>pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> No se entenderá que hay pluspetición a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br> pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un 20 %.<br> ART. 76º.- Conciliación, transacción, desistimiento, caducidad de instancia. Si<br>el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas<br>en el orden causado, respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a<br>las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales.<br> Si el proceso se extinguiera por desistimiento, las costas serán a cargo de<br>quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación<br>o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser<br>impuestas al actor.<br> ART. 77º.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de<br>las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión<br>que dio origen a la nulidad.<br> ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br>ART. 78º.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se<br>distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a<br>ese interés.<br> ART. 79º.- Prescripción. Si el actor se allanare a la prescripción opuesta, las<br>costas se distribuirán en el orden causado.<br> ART. 80º.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá<br>todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los<br>que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la<br>obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los<br>efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br>Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas<br>hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueren regulados, sin<br>perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484.<br> CAPITULO VI<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> ART. 81º.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes<br>de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este capítulo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> ART. 82º.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br>1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se iniciare o en el que se deba intervenir;<br> 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos.<br> ART. 83º.- Prueba. El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias<br>para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al<br>litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y<br>recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras<br>pruebas, con conocimiento del Ministerio Público Fiscal. La exención deberá<br>tramitarse en un plazo no mayor de noventa días, el que, con carácter<br>excepcional, podrá ser ampliado por el juez en treinta días si la falta de<br>resolución de la diligencia no le fuese imputable al solicitante. El tribunal<br>de oficio requerirá informe al Registro de la Propiedad Inmueble.<br> No podrá dictarse sentencia si antes no hubiere recaído resolución definitiva<br>en el incidente de beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 84º.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco<br> días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br>días comunes al peticionario, a la otra parte, al Ministerio Público Fiscal y<br>al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado<br>dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el<br>beneficio, total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la<br>resolución será apelable al solo efecto devolutivo. La exención será materia de<br>expresa referencia en la resolución que recayere en la causa en que se hiciera<br>valer, la que ordenará la liquidación y pago de la tasa de justicia, cuando<br>correspondiere, a cargo de la parte no beneficiada de litigar sin gastos,<br>conforme a la imposición de costas que dispusiere.<br> Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la<br>petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una<br>multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que<br>correspondiera abonar, la que no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil<br>($1.000). El importe de la multa se destinará a la biblioteca del Poder<br>Judicial de la Provincia.<br> ART. 85º.- Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el<br>beneficio no causará estado.<br> Si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br>nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene<br>ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> ART. 86º.- Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte<br>resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del<br>pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las<br>costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que<br>así se solicite al momento de su interposición.<br> ART. 87º.- Alcance. Cesación. El que obtuviere el beneficio estará exento,<br>total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que<br>mejore de fortuna o se demuestre que variaron las circunstancias que se<br>tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Si venciere en el pleito, deberá pagar<br>las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de<br> los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br>los valores que reciba.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada<br>en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en éste<br>articulo.<br> En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efecto retroactivo a la<br>fecha de promoción de la demanda o reconvención, respecto de las costas o<br>gastos judiciales no satisfechos.<br> ART. 88º.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el secretario o prosecretario.<br> ART. 89º.- Extensión a otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>concedido podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo<br>juicio, si correspondiere, con citación de ésta, quien podrá ejercer las<br>facultades que le confieren los artículos 83 y 84.<br> CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br>CAPITULO VII<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> ART. 90º.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra;<br> 2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br> 3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> ART. 91º.- Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser<br>demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título,<br>o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> ART. 92º.- Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere<br>pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br> demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la<br>integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso<br>el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII<br> INTERVENCION DE TERCEROS<br> ART. 93º.- Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en<br>calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se<br>encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br> 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para<br>demandar o ser demandado en el juicio.<br> ART. 94º.- Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br>artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese<br>prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuará como<br>litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> ART. 95º.- Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por<br>escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente.<br> Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los<br>hechos en que se fundare la solicitud.<br> Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará<br>en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.<br> ART. 96º.- Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el<br>juicio ni suspenderá su curso.<br> ART. 97º.- Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el<br>demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la<br> demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br>demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél<br>a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.<br> La citación se hará en la forma dispuesta por el artículo 342 y siguientes.<br> ART. 98º.- Efectos de la citación. La citación de un tercero suspenderá el<br>procedimiento hasta su comparencia, o hasta el vencimiento del plazo que se le<br>hubiere señalado para comparecer.<br> ART. 99º.- Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que<br>admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo.<br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del<br>tercero, o de su citación, en su caso, lo alcanzará como a los litigantes<br>principales.<br> También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en<br>oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,<br>según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o<br>derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.<br> CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br>CAPITULO IX<br> TERCERIAS<br> ART. 100º.- Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el<br>dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser<br>pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los<br>bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o<br>debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento<br>sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,<br>aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse<br>procedente la tercería.<br> ART. 101º.- Requisitos. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no<br>probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del<br>derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la<br> tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br>tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los<br>perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en<br>título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> ART. 102º.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la<br>tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los<br>bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de<br>bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado<br>a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo<br>dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,<br>intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le<br>pertenecen.<br> ART. 103º.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br>tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá<br>disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida<br>sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> ART. 104º.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería<br>deberá deducirse contra las partes del proceso principal, y se sustanciará por<br>el trámite del juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez<br>atendiendo a las circunstancias.<br> El allanamiento y los actos de reconocimiento realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> ART. 105º.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> ART. 106º.- Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada<br>la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más<br> trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br>trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista o a los profesionales que lo hayan presentado o patrocinado, o a<br>todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá<br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar<br>el juez en lo penal.<br> ART. 107º.- Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por<br>un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la<br>naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando<br>haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir<br>directamente la tercería.<br> CAPITULO X<br> CITACION DE EVICCION<br> ART. 108º.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la<br>citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br>plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del<br>fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la<br>citación si fuere manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> ART. 109º.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo<br>establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> ART. 110º.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso<br>del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar<br>las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para<br>oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ART. 111º.- Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o<br>habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá<br>con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá<br>invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> ART. 112º.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar<br>conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter<br>de litisconsorte.<br> ART. 113.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez,<br>citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las<br>mismas condiciones cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su<br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o<br>más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que<br>el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPITULO XI<br> ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ART. 114º.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1.196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> ART. 115º.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al<br>deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación;<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se lo considerará como actor y el juicio<br>proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 94.<br> ART. 116º.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no<br> ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br>ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del<br>artículo 94.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y<br>reconocer documentos.<br> ART. 117º.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o<br>en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> ACTUACIONES EN GENERAL<br> ART. 118º.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del proceso<br>se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona<br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> ART. 119º.- Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se<br>requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ART. 120º.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámites<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br> CAPITULO II<br> ESCRITOS<br> ART. 121º.- Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos regirán<br>las normas del Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> ART. 122º.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br> certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para<br>ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> ART. 123º.- Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus<br>contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover<br>incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos<br>agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan,<br>salvo que hayan unificado la representación.<br> Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se<br>devolverá al presentante, si dentro de los dos días siguientes a los de la<br>notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida<br>la omisión.<br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente, por las partes, sus apoderados<br>o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato, u otras características resultare dificultoso o<br>inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo<br>serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan<br>en el juicio, con nota de recibo.<br> Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br>Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán<br>dejando constancia de esa circunstancia.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales<br>deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> ART. 124º.- Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será<br>obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese<br>dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre<br>que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras<br>partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes bastará que<br>éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte<br>o partes interesadas puedan consultarlos<br> ART. 125º.- Expedientes administrativos. En el caso de acompañarse expedientes<br>administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el<br> artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br>artículo 123.<br> ART. 126º.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren documentos<br>en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor<br>público matriculado.<br> ART. 127º.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por<br>el prosecretario, el oficial primero o quien lo determine el Reglamento Interno<br>del Poder Judicial.<br> Si el Superior Tribunal o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero o quien determine el<br>Reglamento Interno, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un<br>plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda y<br>suscripto por quien se encuentre a cargo de ella, el día hábil inmediato y<br>dentro de las dos primeras horas de despacho.<br> CAPITULO III<br> AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br>AUDIENCIAS<br> ART. 128º.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario,<br>se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el juez o tribunal podrán<br>resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas<br>cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o<br>el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en<br>el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al<br>público.<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones<br>especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la<br>resolución.<br> Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará en el acto, la<br>fecha de su reanudación.<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br>con cualquiera de las partes que concurra.<br> 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de<br>esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando<br>constancia en el acta que se labrará al efecto.<br> 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido<br>y de lo expresado por las partes.<br> El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de<br>ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa<br>circunstancia.<br> El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> 6) Las audiencias de pruebas serán documentadas por el juez o tribunal. Si<br>éstos así lo decidieren, la documentación se efectuará por medio de<br>fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se<br>certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el<br>otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes<br>que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br>forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de<br>superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria.<br> Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la<br>resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la<br>transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al<br>efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate, o a la que el<br>propio tribunal decida, si la prueba fuera común.<br> 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá<br>decidir la documentación de las audiencias de pruebas por cualquier otro medio<br>técnico.<br> ART. 129º.- Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso<br>alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que<br>se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con<br>anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos. Las<br>partes podrán pedir copias del acta<br> CAPITULO IV<br> EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br>EXPEDIENTES<br> ART. 130º.- Préstamos. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o<br>escribanos, en los casos siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado;<br> 2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad, mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo<br>dentro del cual deberán ser devueltos.<br> ART. 131º.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa de pesos cien ($100) por cada día de<br>retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 133, si correspondiere.<br> El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br>El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> ART. 132º.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción;<br> 2) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones en su<br>caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br>3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al<br>expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por<br>orden cronológico;<br> 5) El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que<br>considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruido el expediente.<br> ART. 133º.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuese<br>imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos serán pasibles de<br>una multa entre pesos treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200), sin<br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPITULO V<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>ART. 134º.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda<br>comunicación entre jueces de la Provincia se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas por éstos a jueces nacionales o de otras provincias, por oficio ley<br>22.172.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por<br>correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente,<br>por fax o por correo electrónico.<br> Se dejará copia fiel en el expediente de todo oficio que se libre.<br> ART. 135º.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales<br>extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales<br>extranjeras cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido<br>dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de<br>jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte<br>principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los<br> demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br>demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la<br>reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI<br> NOTIFICACIONES<br> ART. 136º.- Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación<br>por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las<br>resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días<br>martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar<br>el siguiente día de nota.<br> No se considerará cumplida tal notificación:<br> 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal;<br> 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera<br>constar tal circunstancia por las personas indicadas en el artículo siguiente,<br>en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes, que deberá llevarse a<br>ese efecto conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br>Judicial;<br> 3) Si el expediente no fue incluido en la lista de causas con resoluciones<br>judiciales puestas a conocimiento de las partes, que fuera confeccionada por el<br>secretario.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los<br>litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> ART. 137º.- Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad a lo<br>establecido en el artículo 130, importará la notificación de todas las<br>resoluciones.<br> El retiro de las copias de escritos o de cualquier resolución judicial por la<br>parte o su apoderado, o su letrado, o persona autorizada en el expediente,<br>implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de<br>aquellos se hubiere conferido o de la resolución en su caso.<br> ART. 138º.- Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas<br>personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br>1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañan con sus contestaciones;<br> 2) La que dispone correr traslado de las excepciones;<br> 3) La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;<br> 4) La que ordena la apertura a prueba;<br> 5) La que declara la cuestión de puro derecho;<br> 6) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta;<br> 7) Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente<br>por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o<br>disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o<br>aplican correcciones disciplinarias;<br> 8) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya<br>habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto<br>reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;<br> 9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>9) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto<br>del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría<br>más de tres meses;<br> 10) Las que disponen vista de liquidaciones;<br> 11) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería;<br> 12) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br> 13) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de<br>la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;<br> 14) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, y sus<br>aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por<br>negligencia;<br> 15) La providencia que deniega los recursos extraordinarios;<br> 16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br>16) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso<br>de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 17) La que dispone el traslado del pedido de la caducidad de la instancia;<br> 18) La que dispone el traslado de revocatoria in extremis;<br> 19) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine<br>el tribunal, excepcionalmente, por resolución fundada.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del<br>expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.<br> No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al<br>Fiscal de Estado y Procurador del Tesoro de la Provincia.<br> ART. 139º.- Medios de notificación. En los casos en que este código u otras<br>leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por<br>los siguientes medios:<br> 1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br>1) Acta notarial;<br> 2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega;<br> 3) Carta documento con aviso de entrega;<br> 4) Los que el Superior Tribunal de Justicia establezca por reglamentación de<br>Superintendencia.<br> La notificación del traslado de demanda, reconvención, citación de personas<br>extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban<br>efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta<br>notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida al Superior<br>Tribunal de Justicia.<br> Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido<br>en la carta documento o telegrama.<br> La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin<br>necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.<br> Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br>Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante<br>el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración<br>de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser<br>intentada por otra vía.<br> ART. 140º.- Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios<br>previstos en el artículo precedente contendrán:<br> 1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y<br>su domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br> 3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;<br> 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br> 5) Objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá<br>contener detalle preciso de aquellas.<br> El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br>El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado<br>patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,<br>tutor o curador ad-litem, notario, secretario o prosecretario en su caso,<br>quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.<br> La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del<br>tribunal, oficina de correos, o el requerimiento al notario, importará la<br>notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que<br>notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no<br>intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad-litem, salvo notificación<br>notarial.<br> El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de<br>notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto<br>de la providencia.<br> ART. 141º.- Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de<br>notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y<br> devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br>devueltas en las formas y en los plazos que disponga la reglamentación de<br>superintendencia.<br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del<br>prosecretario<br> ART. 142º.- Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y<br>capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula,<br>las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de<br>quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se<br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de<br>escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el último párrafo del<br>artículo 140.<br> ART. 143º.- Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la<br>notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado<br>encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br>constar, con su firma el día y la hora de la entrega. El original se agregará<br>al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,<br>suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no<br>pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ART. 144º.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no<br>encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarlo, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> ART. 145º.- Forma de la notificación personal. La notificación personal se<br>practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia<br>extendida por el prosecretario o jefe de despacho.<br> ART. 146º.- Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar<br>el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado estarán obligados a notificarse<br>expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 138.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario o<br> jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br>jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá<br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de<br>dicho empleado y la del secretario.<br> ART. 147º.- Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando<br>se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de<br>recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al<br>destinatario.<br> Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la<br>pieza impuesta y la constancia de entrega.<br> ART. 148º.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este<br>Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas<br>inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá<br>manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a<br>conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o<br>que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo<br>lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de entre pesos<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br>treinta ($30) y pesos un mil doscientos ($1.200).<br> ART. 149º.- Publicación de los edictos. En los supuestos previstos en el<br>artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y<br>en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del<br>citado, si fuere conocido o, en su defecto del lugar del juicio, y se<br>acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y<br>del recibo del pago efectuado.<br> A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación<br>se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,<br>además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor<br>difusión.<br> Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación<br>fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los<br>edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.<br> ART. 150º.- Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética,<br>las mismas enunciaciones de las cédulas con transcripción sumaria de la<br>resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br>El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos uniformes<br>para la redacción de los edictos.<br> El Poder Ejecutivo podrá establecer que en el Boletín Oficial, los edictos a<br>los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por<br>juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.<br> ART. 151º.- Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos en<br>que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el<br>juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las trasmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la<br>reglamentación de superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al<br>expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión,<br>en las que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br>edictos, y los días y hora en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo 139.<br> ART. 152º.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en<br>contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente<br>los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.<br> Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la<br>resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose lo establecido en los<br>artículos 175 y 176. El funcionario o empleado que hubiese practicado la<br>notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br>CAPITULO VII<br> VISTAS Y TRASLADOS<br> ART. 153º.- Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados salvo<br>disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se<br>considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> ART. 154º.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de<br>divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del<br>Ministerio público en los siguientes casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br> 2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br> 3) Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br>ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección 1: Tiempo hábil<br> ART. 155º.- Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se<br>practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el<br>Reglamento Interno del Poder Judicial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera<br>de la oficina, son horas hábiles las que median entre la siete y las veinte.<br> Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia<br>podrá declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que<br> median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>median entre las siete y las diez y siete o entre las nueve y las diez y nueve,<br>según rija el horario matutino o vespertino<br> ART. 156º.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y<br>tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> ART. 157º.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil,<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación.<br> Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora<br>que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.<br> Sección 2: Plazos<br> ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br>ART. 158º.- Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo<br>acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a<br>actos procesales específicamente determinados.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza<br>del proceso y la importancia de la diligencia.<br> ART. 159º.- Comienzo. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si<br>fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> ART. 160º.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción<br>y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte<br>días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación<br>expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br>Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los<br>plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible<br>la realización del acto pendiente.<br> ART. 161º.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la<br>Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán<br>ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 50<br>kilómetros o fracción que no baje de 25 kilómetros.<br> ART. 162º.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio público y los<br>funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados,<br> CAPITULO IX<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> ART. 163º.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin<br>sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No<br>requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br>y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del Secretario o<br>Prosecretario, en su caso.<br> ART. 164º.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias<br>resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,<br>deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br> 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br> 3) El pronunciamiento sobre costas.<br> ART. 165º.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 309, 312 y 313 se dictarán en la forma establecida<br>en los artículos 163 y 164, según que, respectivamente, homologuen o no el<br>desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> ART. 166º.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva<br>de primera instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br>1) La mención del lugar y fecha;<br> 2) El nombre y apellido de las partes;<br> 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br> 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior;<br> 5) Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> 6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br>6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y<br>reconvención, en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso<br>6, y<br> 9) La firma del juez.<br> ART. 167º.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia<br>definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente,<br>las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se<br> ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br>ajustará a lo dispuesto en el artículo 278.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,<br>por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo<br>caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,<br>los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> ART. 168º.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y<br>perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,<br>daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo<br>menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese<br>posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,<br>siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare<br>justificado su monto.<br> ART. 169º.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la<br>sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br>no podrá sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que<br>le otorga el artículo 36, inciso 6º.<br> Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de<br>ejecución de sentencia.<br> 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la<br>notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún<br>concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el litigio.<br> 3) Ordenar a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;<br> 4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de<br>testimonios;<br> 5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br>5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado;<br> 6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su<br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 257; y<br> 7) Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> ART. 170º.- Demora en pronunciar las resoluciones. Será de aplicación lo<br>siguiente:<br> 1) La reiteración en la demora en pronunciar sentencias interlocutorias y<br>homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como<br>elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y<br>funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus<br>funciones.<br> 2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo<br>establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal<br>deberá hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda, o, en su caso,<br>al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br>vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los<br>demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.<br> Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en<br>que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho, sin causa<br>justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de<br>su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro<br>juez del mismo fuero.<br> Si la demora injustificada fuera de una cámara, el Superior Tribunal impondrá<br>una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado<br>del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que<br>correspondiere.<br> Si se produjera una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de<br>expedientes que estimare pertinente.<br> ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br>ART. 171º.º- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X<br> NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ART. 172º.- Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado<br>nulo, si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br> Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos<br>indispensables para la obtención de su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos<br>precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad<br>a que estaba destinado.<br> ART. 173º.- Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya<br>sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br>declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente<br>de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> ART. 174º.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no<br>podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> ART. 175º.- Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser<br>declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no<br>estuviere consentido.<br> Quien promoviere incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés<br>que procura subsanar con la declaración y mencionar, en su caso, las defensas<br>que no ha podido oponer.<br> Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> ART. 176º.- Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br>ART. 177º.- Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni<br>la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> CAPITULO XI<br> LA ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA<br> ART. 178º.- Procedencia: Procederá la acción tendiente a la declaración de<br>nulidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, si se satisfacen<br>los siguientes requisitos:<br> 1) Que aquella adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la<br>culminación de un proceso aparente o irrito, simulado o fraudulento, resultar<br>de actividades que hayan determinado vicios de la voluntad u otros<br>sustanciales.<br> 2) Que exista interés actual en la declaración de nulidad.<br> ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br>ART. 179º.- Criterios de aplicación: La apreciación sobre la procedencia de la<br>acción se realizará con criterio estricto.<br> En tal sentido, no será admisible esta acción cuando se invocaren vicios en la<br>actividad procesal, errores de juzgamiento o, en general, aquellos agravios<br>cuya corrección debió procurarse a través de los incidentes o recursos<br>pertinentes.<br> ART. 180º.- Legitimación: Estarán legitimados para deducir la acción las partes<br>afectadas, los terceros perjudicados y el Ministerio Público, cuando intereses<br>cuya defensa le incumbe se hallaren involucrados.<br> ART. 181º.- Competencia y tramite: El proceso tramitará conforme lo reglado<br>para el juicio ordinario. Conocerá del juicio el juez o tribunal que dictó la<br>sentencia atacada.<br> ART.182º.- Plazo: La acción deberá interponerse dentro de los cinco años<br>contados desde que la resolución haya quedado firme y dentro de los dos años<br>desde que se conocieron los vicios.<br> ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br>ART. 183º.- Suspensión de la ejecución de la sentencia: La interposición de<br>esta acción no suspende la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos<br>excepcionales en que de los elementos allegados al proceso surja certeza<br>suficiente de las razones invocadas por el accionante, el juez o tribunal, con<br>caución bastante, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia<br>atacada.<br> ART. 184º.- Prioridad y Efectos: En consideración a la gravedad de los<br>intereses institucionales y sociales comprometidos, el juez o tribunal<br>interviniente deberá:<br> 1) Otorgar tramite preferencial a estos juicios. En tal sentido, los priorizará<br>a efectos de designación de audiencias, dictado de resolución, etc.<br> 2) Impulsar con la mayor intensidad posible su tramite, procurando la mas<br>rápida dilucidación del litigio.<br> La sentencia estimatoria de la demanda producirá los efectos que la legislación<br>general atribuye a la invalidación de los actos jurídicos.<br> TITULO IV<br> CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br>CONTINGENCIAS GENERALES<br> CAPITULO I<br> INCIDENTES<br> ART. 185º.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto<br>principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial<br>tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este<br>capítulo.<br> ART. 186º.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la<br>prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por<br>la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 187º.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en<br>que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.<br> ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br>ART. 188º.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser<br>fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él<br>toda la prueba.<br> ART. 189º.- Rechazo "in limine". Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> ART. 190º.- Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el<br>incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo<br>deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula<br>dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.<br> ART. 191º.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo<br>para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer<br>por si y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba<br>que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> ART. 192º.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> ART. 193º.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando<br>procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se<br>admitirá la intervención de consultores técnicos.<br> No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no<br>podrán recibirse fuera de la jurisdicción cualquiera fuere el domicilio de<br>aquéllos.<br> ART. 194º.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de<br>los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> ART. 195º.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de<br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br>las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la<br>prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> ART. 196º.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> ART. 197º.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice<br>el procedimiento principal.<br> CAPITULO II<br> ACUMULACION DE PROCESOS<br> ART. 198º.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese<br>sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo<br>prescripto en el artículo 91 y en general, siempre que la sentencia que haya de<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br>dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u<br>otros.<br> Se requerirá, además:<br> 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br> 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia;<br> 3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo podrán<br>acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que<br>corresponde imprimir al juicio acumulado;<br> 4) Que el estado de la causa permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br>ART. 199º.- Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente<br>en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.<br> ART. 200º.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 198 inciso 4º.<br> ART. 201º.- Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el<br>juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución, contra lo cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br>procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá<br>la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe<br>efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en<br>que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase<br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br> ART. 202º.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, si fueran de<br>la misma competencia, en su defecto, al tribunal correspondiente; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> ART. 203º.- Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se<br>suspenderá si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el<br>pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúánse las medidas o diligencias<br>de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> ART. 204º.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán<br>conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de<br>las cuestiones planteadas podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso<br> se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br>se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección 1<br> Normas generales<br> ART. 205º.- Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser<br>solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley<br>resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar; la medida que<br>se pide; la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los<br>requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> ART. 206º.- Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán<br>abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa<br>no fuese de su competencia<br> Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br>Sin embargo la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que<br>haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo pero<br>no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido remitirá las<br>actuaciones al que sea competente.<br> ART. 207º.- Trámites previos. La información sumaria para obtener medidas<br>precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren,<br>el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los<br>artículos 444, 445 y 446, y firmada por ellos.<br> Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o<br>en la primera audiencia.<br> Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de<br>este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez<br>encomendarlas al secretario.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.<br> Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br>Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las<br>copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> ART. 208º.- Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y<br>cumplirán sin audiencia de la otra parte.<br> Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su<br>cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su<br>ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres<br>días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que<br>irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por<br>vía de reposición; también será admisible la apelación subsidiaria o directa.<br> El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto<br>devolutivo.<br> ART. 209º.- Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br>responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por<br>todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos<br>previstos en el primer párrafo del artículo 218.<br> En los casos de los artículos 220, inciso 2º, 3º, y 222 inciso 2º y 3º la<br>caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o<br>menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> ART. 210º.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo<br>la medida:<br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad<br>o persona que justifique ser reconocidamente abonada;<br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br>ART. 211º.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte. La resolución quedará notificada por<br>ministerio de la ley.<br> ART. 212º.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras<br>duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que<br>éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> ART. 213º.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o<br>sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple<br>adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le<br>resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor<br> Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la<br>reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si<br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br>La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco<br>días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias<br> Art. 214ºº.- Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes<br>innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria<br>distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del<br>derecho que se intentare proteger.<br> ART. 215º.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida<br>o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que<br>fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma<br>más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ART. 216º.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización<br> ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br>ART. 217º.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso<br>si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de<br>los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido<br>recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien<br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma<br>causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá<br>ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su<br>anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió<br>en el proceso.<br> Cuando el Estado Provincial obtuviera una medida cautelar anticipada, el plazo<br> de caducidad será de sesenta (60) días hábiles judiciales, contados desde que<br>quedare concluido el procedimiento administrativo que torne exigible la<br>obligación.<br> ART. 218º.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 219. inciso 1º y<br>222, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga<br>para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la<br>otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o<br>por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será<br>irrecurrible.<br> Sección 2<br> Embargo preventivo<br> ART. 219º.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en<br>dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República;<br> 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>testigos;<br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br>3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;<br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.<br> 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> ART. 220º.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del<br>condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br>peligro de la demora;<br> 2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos haya o no<br>contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios<br>que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o<br>el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente<br>las manifestaciones necesarias;<br> 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles<br>o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en<br>el artículo 219, inciso 2°;<br> 4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Art. 221º.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de<br>un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá<br>solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br>Art. 222º.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 1) En el caso del artículo 66;<br> 2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 360, inciso<br>1º, resultare verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien la solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere<br>recurrida.<br> Art. 223º.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo,<br>se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los<br>bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo<br>embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> ART. 224º.- Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br>para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la<br>fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se<br>dejará constancia de la habilitación de día y hora y de lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de<br>cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar<br>la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones<br>penales que correspondieren.<br> ART. 225º.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo<br>sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el<br>mandamiento.<br> ART. 226º.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible.<br> ART. 227º.- Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a<br>la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de<br> retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br>retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal<br>competente pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br> ART. 228º.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el<br>embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a<br>otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después<br>de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> ART. 229º.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br>construcción o suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> ART. 230º.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente<br>trabado sobre algunos de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá<br>ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque<br>la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección 3<br> Secuestro<br> ART. 231º.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o<br>semovientes objeto del juicio, cuando el embargado no asegurase por si sólo el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que<br>hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,<br>asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br> definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>definitiva.<br> El juez designará depositario a la institución oficial o personal que mejor<br>convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección 4<br> Intervención y administración judiciales<br> ART. 232º.- Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> ART. 233º.- Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra<br>medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse un<br>interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de<br>rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la<br>parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br>El juez determinará el monto de la recaudación que no podrá exceder del 50% de<br>las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado<br>dentro del plazo que éste determine.<br> ART. 234º.- Interventor informante. De oficio o a pedido de parte, el juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> ART. 235º.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea<br>la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la<br>respectiva regulación:<br> 1) El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 164.<br> 2) La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse, atendiendo a la naturaleza de los bienes, o actividades en<br>que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>intervenida.<br> 3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br>3) La resolución que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a<br>las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso,<br>el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> ART. 236º.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el juez;<br> 2) Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al<br>concluir su cometido;<br> 3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br>3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el<br>cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las<br>partes interesadas, o puedan producirles daño o menoscabo;<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> ART. 237º.- Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a los que<br>tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión.<br>Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez<br>justificare el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán<br>éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y<br>modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso<br>de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por<br>ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquél derecho a<br> honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br> El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará<br>ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección 5<br> Inhibición general de bienes y anotación de litis<br> ART. 238º.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo<br>lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del<br>deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá<br>solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes,<br>la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes<br>suficientes o diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio<br>del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido sin<br>perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br>los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo<br>con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ART. 239º.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección 6<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> ART. 240º.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar,<br>en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br> 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br>2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> ART. 241º.- Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar<br>la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio procediere la prohibición<br>de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida.<br>Individualizará lo que sea objeto de la prohibición disponiendo se inscriba en<br>los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los<br>terceros que mencione el solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro<br>del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se<br>demuestre su improcedencia.<br> Sección 7<br> Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias<br> ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br>ART. 242º.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los<br>artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el<br>tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir<br>un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que<br>según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el<br>cumplimiento de la sentencia.<br> ART. 243º.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección 8<br> Protección de personas<br> ART. 244º.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 1) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad abandonados o sin<br>representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus<br>funciones;<br> 2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br>2) De los incapaces mayores de dieciocho años de edad que están en pleito con<br>sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.<br> ART. 245º.- Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio<br>de la persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor oficial.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> ART. 246º.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 244, la<br>petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante<br>el defensor oficial, en cuyo caso se labrará acta con las menciones<br>pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.<br> ART. 247º.- Medidas complementarias. Al disponer la medida el juez ordenará que<br>se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles<br>y muebles de su uso y profesión. Ordenará asimismo, que se la provea de<br>alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto<br>si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br>CAPITULO IV<br> RECURSOS<br> Sección 1<br> Reposición<br> ART. 248º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra<br>las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el<br>juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> ART. 249º.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito<br>dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero<br>cuando ésta se dictare en una audiencia deberá interponerse verbalmente en el<br>mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá<br>rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br>ART. 250º.- Trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante<br>de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres<br>días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y, en el mismo acto, sí<br>lo hubiese sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte<br>que recurrió, será resuelta sin sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá<br>imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.<br> ART. 251º.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que:<br> 1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo 253 para que sea apelable;<br> 2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> ART. 252º.- Revocatoria in extremis. Procederá el recurso de revocatoria in<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br>extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se<br>hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una<br>injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se<br>interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la<br>notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo<br>traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien<br>deberá contestar dentro del plazo de cinco días.<br> Sección 2<br> Apelación<br> ART. 253º.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en<br>contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br> 2) Las sentencias interlocutorias;<br> 3) Las providencia simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por<br>la sentencia definitiva y.<br> 4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br>4) La regulación de honorarios.<br> ART. 254º.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente<br>o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el<br>sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea<br>en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán asimismo en efecto diferido cuando<br>la ley así lo disponga.<br> ART. 255º.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar<br>será de cinco días.<br> ART. 256º.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se<br>interpondrá por escrito o verbalmente.<br> En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br>En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el<br>oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta<br>regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el<br>secretario o el oficial primero asentará en el expediente, con indicación de la<br>fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,<br>en su caso.<br> ART. 257º.- Apelación en relación sin efecto diferido. Objeción sobre la forma<br>de concesión del recurso. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto<br>diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de<br>notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará<br>traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare<br>memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse<br>libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso<br> concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br>concedido libremente ha debido otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282.<br> ART. 258º.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los<br>juicios ordinarios y sumarios, en la oportunidad del artículo 266, y en los<br>procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la<br>sentencia.<br> En los procesos ordinario y sumario la cámara lo resolverá con anterioridad a<br>la sentencia definitiva<br> En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere<br>posterior a la mencionada en el artículo 515 el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo. 257.<br> ART. 259º.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese<br>interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún<br>escrito para fundar la apelación.<br> ART. 260º.- Constitución de domicilio. Cuando el tribunal que haya de conocer<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br>el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 256 el<br>apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán<br>constituir domicilio en dicha localidad<br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio<br>en los escritos mencionados en el artículo 257.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este<br>artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> ART. 261º.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se<br>observarán las siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuera definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y<br>quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han<br>de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que<br>señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho<br> asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br>asistirá el apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la<br>cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la<br>prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro de quince días de concedido el<br>apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que<br>estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.<br> ART. 262º.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículo<br>256 y 261, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro del<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso<br>mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.<br> En el caso del artículo. 257 dicho plazo se contará desde la contestación del<br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará<br>por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado<br>constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo<br>para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br>La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> ART. 263º.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de<br>justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.<br> ART. 264º.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada<br>declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá<br>también el fondo del litigio.<br> Sección 3<br> Procedimiento ordinario en segunda instancia<br> ART. 265º.- Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese<br>concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará<br>cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se<br>notificará a las partes personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar<br> agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br>agravios dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio<br>ordinario o sumario.<br> ART. 266º.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de<br>cuestiones y pedido de apertura de prueba. Dentro del quinto día de notificada<br>la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito las<br>partes deberán:<br> 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo<br>hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.<br> 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de<br>las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en<br>replantear en los términos de los artículos 378 y 384, in fine. La petición<br>será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la<br>providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si<br>afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.<br> 4) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br>sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.<br> 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo<br>370, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br>371;<br> b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este<br>artículo.<br> ART 267º.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren los<br>incisos 1º, 3º y 5º apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la<br>parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.<br> ART. 268º.- Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante la cámara<br>se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para<br>la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El<br>plazo para presentar el alegato será de seis días.<br> ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br>ART. 269º.- Producción de la prueba. Los miembros del tribunal asistirán a<br>todos los actos de prueba, en los supuestos que la ley establece o cuando así<br>lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del<br>artículo 34 inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás<br>jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> ART. 270º.- Informe "in voce". Si se pretendiere producir prueba en segunda<br>instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere<br>el artículo 265, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no<br>hicieran esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br> ART. 271º.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado. El escrito de<br>expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las<br>partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a<br>presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco<br>días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> ART. 272º.- Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro<br>del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el<br>tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido<br>eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará<br>firme para él.<br> ART. 273º.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el apelado no<br>contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el<br>artículo 271, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> ART. 274º.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de<br>agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y,<br>en sus casos sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los<br>artículos 266 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el<br>expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y<br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al<br>menos dos veces en cada mes.<br> ART. 275º.- Libro de sorteos. La secretaria llevará un libro que podrá ser<br>examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará<br>constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a<br>los jueces y la de su devolución<br> ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br>ART. 276º.- Estudio del expediente. Los miembros de la cámara se instruirán<br>cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para<br>pronunciar sentencia<br> ART. 277º.- Acuerdo. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los<br>miembros del tribunal y del secretario La votación se hará en el orden en que<br>los jueces hubiesen sido sorteados<br> Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por<br>mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas<br>a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de<br>agravios.<br> ART. 278º.- Sentencia. Concluido el acuerdo, será redactado en el libro<br>correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el<br>secretario.<br> Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia<br>integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br>ART. 279º.- Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas<br>por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a<br>recurso alguno.<br> ART. 280º.- Proceso sumario. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de<br>sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas<br>establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 266,<br>inciso 4º.<br> ART. 281º.- Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en<br>relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviese radicación en ella, resolverá inmediatamente. En caso<br>contrario dictará la providencia de autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 266, inciso 1º.<br> ART. 282º.- Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se<br> hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br>hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio<br>o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando<br>poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los<br>términos del artículo 257.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente la<br>cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 266.<br> ART. 283º.- Poderes del tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos<br>no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá<br>resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas<br>de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br> ART. 284º.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá<br>decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque<br>no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento al expresar agravios.<br> ART. 285º.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere<br>revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará<br>las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>aunque no hubiese sido materia de apelación<br> Sección 4<br> Queja por recurso denegado<br> ART. 286º.- Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la<br>parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, mediante<br>escrito debidamente fundado, ante la cámara pidiendo que se le otorgue el<br>recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que<br>corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el<br>artículo 161.<br> ART. 287º.- Admisibilidad. Trámite. Son requisitos de admisibilidad de la<br>queja:<br> 1) Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br> correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiera tenido lugar;<br> b) De la resolución recurrida;<br> c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de<br>revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;<br> d) De la providencia que denegó la apelación.<br> 2) Acreditar la fecha en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida;<br> b) Se interpuso la apelación;<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y si<br>fuere indispensable, la remisión del expediente.<br> ART. 288º.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br>observarán cuando se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido el<br>recurso de apelación.<br> ART. 289º.- Queja por denegación de recurso ante el Superior Tribunal. Cuando<br>se dedujere queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior, se<br>observarán las reglas establecidas en los artículos 286 y 287.<br> ART. 290º.- Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante el Superior<br>Tribunal por denegación de los recursos de casación o inconstitucionalidad,<br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de pesos quinientos ($<br>500).<br> El depósito se hará en el Banco Santiago del Estero, sucursal Tribunales.<br> No efectuarán éste depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa de<br>justicia conforme a las disposiciones legales respectivas, ni quienes gocen del<br>beneficio de litigar sin gastos.<br> Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará<br>saber al recurrente, quien deberá integrarlo en el término de cinco días. El<br>auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.<br> ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br>ART. 291º.- Destino del depósito. Si la queja fuese declarada admisible por el<br>Superior Tribunal, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada<br>o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Superior Tribunal dispondrá de las sumas que así se recauden para la<br>dotación de la biblioteca de los tribunales.<br> Sección 5<br> Recursos de casación<br> ART. 292º.- Admisibilidad. Este recurso se da solamente contra las sentencias<br>definitivas de las cámaras de apelaciones que violen o apliquen falsa o<br>erróneamente la ley o doctrina legal, siempre que esa violación o aplicación<br>haya influido sustancialmente en la decisión.<br> ART. 293º.- Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas. Se<br>entiende por sentencia definitiva la que termine el pleito o haga imposible su<br>continuación. Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro<br>juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios o de<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br>sanciones disciplinarias.<br> ART. 294º.- Conocimiento del recurso. El conocimiento de este recurso<br>corresponde al Superior Tribunal de Justicia (Sala de Asuntos Civiles y<br>Comerciales).<br> ART. 295º.- Apoderados. Los apoderados no están obligados a interponer el<br>recurso de casación. Para deducirlo no necesitan poder especial.<br> ART. 296º.- Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante la<br>cámara que dictó la sentencia contra la cual se recurre.<br> ART. 297º.- Plazo. El plazo para su interposición es de diez días contados<br>desde la notificación de la sentencia impugnada.<br> ART. 298º.- Fundamentación. El recurso debe ser fundado. En el escrito en el<br>que se lo deduzca se señalará la existencia de la contradicción en términos<br>precisos, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la<br>doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando<br>en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación<br>que se pretende. Cada motivo se expresará separadamente, no siendo suficiente<br> para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br>para cumplir con este requisito la remisión a otros escritos del pleito. El<br>recurso ha de bastarse a sí mismo.<br> El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br> ART. 299º.- Limitación. Cuando la sentencia recurrida sea confirmatoria de la<br>de primera instancia el recurso de casación sólo procederá si el valor de lo<br>cuestionado excede de pesos un mil ($1.000).<br> ART. 300º.- Depósito. Al interponerse el recurso se acompañará un recibo del<br>Banco Santiago del Estero en el que conste haberse depositado la suma de pesos<br>quinientos ($500)<br> No tienen obligación de efectuar este depósito los que gocen del beneficio de<br>litigar sin gastos, el Fisco Provincial o Municipal ni cualquiera de sus<br>Organismos.<br> ART. 301º.- Destino del depósito. El depósito le será devuelto al recurrente si<br>el recurso le fuere favorable. En caso contrario, lo perderá, debiendo disponer<br>la cámara la transferencia de los fondos a la orden del Superior Tribunal de<br>Justicia, el que les dará el destino previsto en el artículo 291, 2º párrafo.<br> ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br>ART. 302º.- Concesión del recurso y remisión de la causa. Interpuesto el<br>recurso, la cámara que dictó la sentencia, sin más trámite ni sustanciación<br>alguna, examinará las circunstancias siguientes:<br> 1) Si la sentencia recurrida tiene carácter de definitiva en los términos del<br>artículo 293;<br> 2) Si el recurso se ha interpuesto en el plazo del artículo 297;<br> 3) Si se han llenado los requisitos previstos en los artículos 298, 299 y 300.<br> Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso,<br>la que será fundada. En el primer caso, concederá el recurso con efecto<br>suspensivo y remitirá el expediente sin más trámite al Superior Tribunal de<br>Justicia; y en el segundo, mandará devolverlo al juzgado de origen. En ambos<br>casos, la resolución será irrecurrible.<br> ART. 303º.- Queja por casación denegada. Denegado el recurso de casación, el<br>recurrente podrá ocurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia<br>conforme a lo dispuesto por el artículo 289. Si se hubiese efectuado el<br> depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br>depósito prescripto por el artículo 300, no será exigible el previsto en el<br>artículo 290.<br> ART. 304º.- Aplicabilidad de otras normas. Regirán respecto del recurso de<br>casación, las disposiciones de los artículos 260, 262 y 263.<br> ART. 305º.- Procedimiento. Recibido el expediente, el tribunal dictará la<br>providencia de autos. Las partes podrán dentro de los diez días comunes y<br>siguientes a la notificación de esa providencia, presentar un memorial<br>ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso. La falta de presentación<br>de memorial por el recurrente no importará la deserción del recurso. No se<br>admitirá la agregación de documentos, la apertura a prueba ni la alegación de<br>hechos nuevos. Agregado que fuere el memorial al expediente y, sin más trámite,<br>quedará la causa conclusa para definitiva.<br> ART. 306º.- Rechazo de oficio. Si el recurso hubiese sido mal concedido por ser<br>formalmente improcedente, el tribunal podrá rechazarlo de oficio.<br> ART. 307º.- Sentencia. Cuando el tribunal estimare que la sentencia impugnada<br>ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley o la doctrina legal, la<br>casará y resolverá el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br>declare. Esta resolución sentará jurisprudencia que obligará a los inferiores.<br> Cuando estimare que no ha existido violación ni falsa o errónea aplicación de<br>la ley o doctrina legal, así lo declarará desechando el recurso y condenando al<br>recurrente al pago de las costas.<br> TITULO V<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO<br> CAPITULO I<br> DESISTIMIENTO<br> ART. 308º.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior<br>a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso<br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará<br>extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá<br>requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br> notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br>notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> ART. 309º.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se<br>refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó<br>la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio y a dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> ART. 310º.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta<br>tanto el juez se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPITULO II<br> ALLANAMIENTO<br> ART. 311º.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en<br>cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br>El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviese comprometido el<br>orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso<br>según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión<br>reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en<br>el artículo 164 (sentencia interlocutoria).<br> CAPITULO III<br> TRANSACCION<br> ART. 312º.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del<br>derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante<br>el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos<br>por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este<br>último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV<br> CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br>CONCILIACION<br> ART. 313º.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante<br>el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá<br>a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de<br>sentencia.<br> CAPITULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> ART. 314º.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De un año en primera o única instancia.<br> 2) De seis meses en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias de los juicios sumarios o sumarísimos, en el juicio ejecutivo, en<br>las ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br>indicados precedentemente.<br> 4) De tres meses, en el incidente de caducidad de instancia.<br> La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido<br>notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de<br>la sentencia.<br> ART. 315º.- Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán<br>desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación<br>del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere<br>estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del<br>juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos<br>procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> ART. 316º.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br>ART. 317º.- Improcedencia. No se producirá la caducidad<br> 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha;<br> 2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los<br>incidentes que en ellos se suscitaren;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora<br>en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o el Reglamento Interno del Poder<br>Judicial imponen al secretario, prosecretario o al oficial primero.<br> 4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de<br>oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga<br>de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> ART. 318º.- Contra quienes se opera. La caducidad se operará también contra el<br>Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br>no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la<br>responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no<br>se aplicarán a los incapaces ausentes que carecieran de representación legal en<br>el juicio.<br> ART. 319º.- Quienes puedan pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser<br>pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el<br>contrario de quien los hubiere promovido; en los recursos, por la parte<br>recurrida<br> La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier<br>actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal,<br>y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del<br>recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prosperare.<br> ART. 320º.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro<br>trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el<br>artículo 314, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el<br> procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br>procedimiento.<br> ART. 321º.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuera declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> ART. 322º.- Efectos de caducidad. La caducidad operada en primera o única<br>instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio ni<br>perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La<br>caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la<br>resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL<br> LIBRO II<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br>TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPITULO I: CLASES<br> ART. 323º.- Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuviesen<br>señalada una tramitación especial, serán ventiladas en proceso ordinario, salvo<br>cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br> ART. 324º.- Proceso sumario. Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia de Paz<br>Letrada por razón de su cuantía;<br> 2) Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el<br>inciso anterior, hasta la suma de pesos cinco mil ($5.000);<br> 3) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br>a) Pago por consignación;<br> b) División de condominio;<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas<br>que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que<br>las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles:<br> e) Cobro de medianería:<br> f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de<br>compraventa de inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas<br>muebles ciertas o determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br>i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo, siempre que no<br>se tratase de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento<br>del contrato de transporte siempre que por su monto correspondan a la Justicia<br>de Paz Letrado. Cuando por su monto corresponda a la justicia de primera<br>instancia, se tramitará por juicio ordinario.<br> l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br> m) restitución de cosa dada en comodato.<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> ART. 325º.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en<br> el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br>el artículo 504:<br> 1) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que en forma<br>actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente<br>reconocidos por la Constitución nacional, provincial, un tratado o una ley,<br>siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación<br>inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras<br>leyes que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta<br>vía acelerada de protección;<br> 2) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del proceso sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de<br>proceso que corresponde. Esta resolución será irrecurrible.<br> ART. 326.- Pretensión meramente declarativa. Podrá deducirse una pretensión que<br>tienda a obtener sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de<br>incertidumbre actual sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br>o situación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un<br>perjuicio o lesión al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para<br>ponerle término inmediatamente.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el<br>trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> ART. 327º.- Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo:<br>1) el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, 2) prevea que será<br>demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste<br>declaración jurada por escrito y dentro del plazo que fije el juez sobre algún<br>hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br>2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin<br>perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero,<br>coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u<br>otros instrumentos referentes a la cosa vendida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la<br>sociedad o comunidad, los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción<br>que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a<br>promover, exprese a qué título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br> 8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo<br>dispuesto en el artículo 44;<br> 9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br>9) Que se practique una mensura judicia;<br> 10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br> Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y del artículo 330, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no<br>se dedujere la demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el<br>reconocimiento a que se refieren el inciso 1º y el artículo 329 fuere ficto, el<br>plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> ART. 328º.- Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1º del<br>artículo anterior la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por<br>ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> ART. 329º.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o<br>presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que<br>determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los<br>tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren<br> o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br>o quien los tiene.<br> ART. 330º.- Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso<br>de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de<br>sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de<br>prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia<br>de documentos, o el estado, calidad o condiciones de cosas o de lugares;<br> 3) Pedido de informes;<br> 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto<br>de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 329. Cuando la medida<br>probatoria requiriese el desapoderamiento de documentos y ello pudiese afectar<br>o alterar la actividad o giro comercial de una persona física o jurídica, el<br>juez establecerá un plazo determinado de duración acorde el objeto para el que<br>fuera solicitada y fijará contracautela suficiente al peticionario para<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br>responder por los eventuales perjuicios que se pudiese ocasionar.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> ART. 331º.- Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En<br>el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de<br>la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de<br>la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se<br>fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiera de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando<br>resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor<br>oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de<br>prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,<br>nombrado de oficio.<br> ART. 332º.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.<br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá<br>lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 330, salvo la<br>atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4º.<br> ART. 333º.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el<br>interpelado no cumpliese la orden del juez en el plazo fijado, o diere<br>informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los<br>instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le<br>aplicará una multa, que no podrá ser menor de pesos treinta ($30) ni mayor de<br>pesos ochocientos ($800), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que<br>hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa<br>mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y<br>allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br> Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el<br>reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere,<br>se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el<br>procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas,<br>pero en el juicio a que se refiere el artículo 664 se declarare que la<br>rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa entre pesos<br>treinta ($30) y pesos trescientos ($300) cuando la negativa hubiere sido<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br>maliciosa.<br> Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta<br>observada por el requerido los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 38.<br> TITULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPITULO I<br> DEMANDA<br> ART. 334º.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y<br>contendrá:<br> 1) El nombre y domicilio del demandante.<br> 2) El nombre y domicilio del demandado.<br> 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br>3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6) La petición en términos claros y positivos.<br> La demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere<br>posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque<br>la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la<br>promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la<br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> En los casos que corresponda mediación previa, según las disposiciones de este<br>Código o de otras Leyes, deberá adicionarse a los recaudos antes indicados el<br>acta respectiva<br> Art. 335º.- Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br>la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la<br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o<br>cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a<br>la otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se<br>aplicarán las reglas establecidas en el artículo 370.<br> ART. 336º.- Agregación de la prueba documental. Con la demanda, reconvención y<br>contestación de ambas deberá ofrecerse y acompañarse la prueba documental que<br>estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuviesen a su disposición, la individualizarán indicando su contenido,<br>el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.<br> Si se tratara de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados<br>patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a<br>entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante<br>oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente<br>documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente<br> a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br>a la secretaría, con trascripción o copia del oficio.<br> ART. 337º.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el<br>responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados<br>en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso,<br>podrán ofrecer y agregar la prueba documental referente a tales hechos, sin<br>otra substanciación, dentro de los cinco días de notificada la providencia<br>respectiva.<br> Cuando de los hechos alegados o de la prueba documental acompañada por el<br>demandado o por el reconvenido en su respectivo conteste, surgiere la<br>existencia de otros sujetos legitimados pasivamente y vinculados con la causa<br>de la pretensión a quienes podrían alcanzar los efectos de la sentencia que se<br>dicte, el actor o reconviniente podrán peticionar dentro de los cinco días su<br>citación al proceso para ampliar subjetivamente la demanda, en tanto ello no<br>afecte la situación del demandado o reconvenido, ni se modifique el objeto de<br>la pretensión originaria.<br> ART. 338º.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 360, inciso 1º.<br> ART. 339º.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de<br>común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma<br>prevista en los artículos 334 y 360, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de<br>puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma<br>mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las pretensiones fundadas en el derecho de<br>familia.<br> ART. 340º.- Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio por<br>inadmisibles las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas,<br>expresando el defecto que contengan, sin perjuicio de la facultad de requerir<br>previamente al actor su subsanación cuando se estime procedente por razones de<br>economía procesal.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br>Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandará que el<br>actor exprese lo necesario a ese respecto.<br> Igualmente, si el juez estimare que la pretensión articulada es manifiesta y<br>objetivamente improponible, podrá rechazarla in límine expresando los<br>fundamentos de su decisión. Tal resolución es apelable en relación y con efecto<br>suspensivo, debiendo el memorial ser sustanciado con traslado a la contraria.<br> ART. 341º.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma<br>prescripta y siendo admisible, el juez dará traslado de ella al demandado para<br>que comparezca al proceso y la conteste dentro de quince días.<br> Cuando la parte demandada fuere la Provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>treinta días.<br> CAPITULO II<br> CITACION DEL DEMANDADO<br> ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br>ART. 342º.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.<br>La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su<br>domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 123.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y<br>si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el<br>artículo 144.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el<br>hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> ART. 343º.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando<br>la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> ART. 344º.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere parte,<br>la citación se hará por medio de oficio dirigido al Gobernador y por cédula<br>cursada al Fiscal de Estado o funcionario que tuviese sus atribuciones.<br> ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br>ART. 345º.- Ampliación y fijación de plazos. En los casos del artículo 343 el<br>plazo de quince días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo<br>161.<br> Si el demandado residiese fuera de la República el juez fijará el plazo en que<br>haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad<br>de las comunicaciones.<br> ART. 346º.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La<br>citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará<br>por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos<br>148, 149 y 150.<br> Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión<br>no compareciere el citado se nombrará al Defensor Oficial para que lo<br>represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a<br>conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de<br>la sentencia.<br> ART. 347º.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos, el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> ART. 348º.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a<br>lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 152.<br> CAPITULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> ART. 349º.- Forma de deducirlas, plazo y efectos. Las excepciones que se<br>mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y<br>especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días<br>del plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso.<br> La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la<br>demanda o reconvención.<br> El rebelde solo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br> incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.<br> En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al<br>plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su<br>primera presentación.<br> Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de<br>puro derecho, en defecto de lo cual se diferirá su tratamiento para la<br>sentencia definitiva.<br> La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o<br>reconvención, salvo en su caso si se tratare de las de falta de personería,<br>defecto legal o arraigo.<br> ART. 350º.- Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las<br>siguientes excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes,<br>por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br>suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado cuando fuera<br>manifiesta, sin perjuicio en caso de no incurrir esta última circunstancia de<br>que el juez la considere en la sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br> 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br> 6) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho;<br> 7) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de<br>las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a<br>decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o<br>subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia<br>o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;<br> 8) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;<br> 9) Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como<br> el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br>el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos<br>2.486 y 3.357 del Código Civil.<br> La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de<br>oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ART. 351º.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles<br>en la Provincia será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda.<br> ART. 352º.- Requisitos de admisión. No se dará curso a las excepciones:<br> 1) Si la incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta<br>vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía<br>argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las<br>partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado<br>el documento correspondiente;<br> 2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de<br>demanda del juicio pendiente;<br> 3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br>3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia<br>respectiva;<br> 4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren<br>acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del<br>juzgado y secretaría donde tramita.<br> ART. 353º.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que<br>se propusiesen las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se<br>ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito.<br> ART. 354º.- Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez<br>designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo<br>estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> ART. 355º.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de<br> incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br>incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de<br>incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.<br>Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia provincial por tratarse de materia<br>federal, que podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso.<br> ART. 356º.- Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la<br>declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá<br>al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será<br>apelable en relación, salvo cuando se tratase de la excepción prevista en el<br>inciso 3° del artículo 350 y el juez hubiere resuelto que la falta de<br>legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido<br>en dicho inciso, la decisión será inapelable.<br> ART. 357º.- Efecto de la admisión de las excepciones. Una vez firme la<br>resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere<br>a la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br>2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación<br>manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 9° del artículo 350,<br>salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del<br>procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia<br>fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,<br>según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 350, o<br>en el artículo 351. En ese último caso se fijará también el monto de la<br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido<br>del proceso, imponiéndosele las costas.<br> ART. 358º.- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los<br>defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones<br>previstas en el artículo 349 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta<br>de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para<br> contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>contestar la demanda. Esta resolución será notificada personalmente o por<br>cédula.<br> Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido<br>en el artículo 341.<br> CAPITULO IV<br> CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION<br> ART. 359º.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 341 con la ampliación que corresponda en razón de la<br>distancia.<br> ART. 360º.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter<br>previo.<br> Deberá, además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general<br>podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y<br>lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba.<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa.<br> 3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 334.<br> ART. 361º.- Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el<br>demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se<br>creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla<br> después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br> La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren<br>de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> ART. 362º.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor, quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,<br>observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 338.<br> ART. 363º.- Apelación limitada. Únicamente será apelable la resolución que<br>rechaza de oficio la demanda, la que ponga fin al juicio o impida su<br>continuación, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que este Código<br>disponga expresamente.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br>ART. 364º.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el<br>traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para<br>hacerlo, resueltas las excepciones previas, si se hubiesen alegado hechos<br>conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes o<br>hubiese una mera admisión tácita de los mismos, aunque éstas no lo pidan, el<br>juez recibirá la causa a prueba.<br> Si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así será declarada y<br>se conferirá nuevo traslado a las partes por su orden, con lo que quedará el<br>proceso concluso para sentencia definitiva.<br> CAPITULO V<br> PRUEBA<br> Sección 1<br> Normas Generales<br> ART. 365º.- Apertura a prueba. Cuando existieren hechos susceptibles de<br> comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br>comprobación acorde lo establecido por el artículo anterior y aunque las partes<br>no lo soliciten, el juez abrirá la causa a prueba.<br> ART. 366º.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de la<br>etapa probatoria dentro del quinto día, el juez previo traslado, resolverá lo<br>que sea procedente.<br> La resolución sólo será apelable cuando dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> ART. 367º.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si<br>dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas<br>las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste<br>únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y<br>no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo<br>cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 párrafo 2°, el juez llamará<br>autos para sentencia.<br> ART. 368º.- Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará<br>clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las<br>pendientes.<br> ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br>ART. 369º.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse<br>pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus<br>escritos respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o<br>meramente dilatorias.<br> ART. 370º.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la<br>demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún<br>hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo<br>hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba,<br>ofreciendo y acompañando la prueba documental respectiva.<br> Del escrito en que se alegue, se dará traslado a la otra parte quien dentro del<br>plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a<br>los nuevamente alegados, adjuntando la prueba documental. En este caso quedará<br>suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los<br>admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán<br> recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br>recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> ART. 371º.- Inapelabilidad. La resolución que admitiese el hecho nuevo será<br>inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.<br> ART. 372º.- Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba es común, será fijado<br>por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> ART. 373º.- Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán<br>señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de las pruebas.<br> Si por circunstancias excepcionales o por razones funcionales del tribunal no<br>fuese posible la fijación de audiencias o la realización de diligencias<br>probatorias a cargo del juez o de un perito dentro del plazo probatorio, este<br>concluirá en el lapso fijado inicialmente y solo las pruebas referidas serán<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br>habilitadas para producirse fuera del mismo, salvo que se diere el supuesto<br>previsto en el artículo siguiente.<br> ART. 374º.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba deba producirse<br>fuera de la Provincia pero dentro de la República el juez señalará el plazo<br>extraordinario de sesenta días, y de noventa o ciento ochenta días si hubiese<br>de rendirse en el extranjero y según se trate o no, respectivamente, de un país<br>limítrofe.<br> ART. 375º.- Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. Para la<br>concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la<br>providencia de apertura a prueba;<br> 2) Que en el escrito en que se pide, indique las pruebas a producirse y, en su<br>caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban<br>testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br> ART. 376º.- Formación de cuadernos, resolución y recursos. Cumplidos los<br>requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez<br> resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br>resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo<br>deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo<br>cuaderno.<br> ART. 377º.- Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el<br>plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se<br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el<br>artículo 488, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá,<br>incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba<br>revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella<br>recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que<br>no hubiere mediado declaración de negligencia a su respecto.<br> ART. 378º.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de<br>prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiese otorgado.<br> ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br>ART. 379º.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el<br>plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las<br>demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo y éste no ejecutare<br>la prueba que hubiera propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos<br>en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran<br>practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de pesos treinta<br>($30) a pesos trescientos ($300)<br> ART. 380º.- Continuidad de los plazos de prueba. Salvo en los supuestos del<br>artículo 160, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se<br>suspenderá por ningún incidente o recurso.<br> ART. 381º.- Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere<br>en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la<br>facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en<br>oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> ART. 382º.- Carga de la prueba. Serán objeto de la prueba los hechos<br> constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br>constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión,<br>respectivamente alegados por las partes, como también los preceptos jurídicos<br>invocados que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Si la ley<br>extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez<br>podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> Cada una de las partes tendrá la carga de probar el presupuesto de hecho de la<br>norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o<br>excepción.<br> Cuando la materia fáctica controvertida lo justifique, el juez podrá variar la<br>regla del apartado anterior y distribuirá la carga de la prueba aplicando el<br>deber de colaboración de las partes, asignando su producción a quien por su<br>situación le sea más cómodo aportarla por tener más fácil o exclusivo acceso a<br>las evidencias por razón de habitualidad, especialización u otras condiciones,<br>según las particularidades del caso.<br> ART. 383º.- Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios<br>previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de<br>parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br>litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que<br>establezca el juez.<br> ART. 384º.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre<br>producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiere negado<br>alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> ART. 385º.- Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de<br>cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo<br>probatorio.<br> ART. 386º.- Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las<br>actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o<br>tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.<br> ART. 387º.- Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban<br> practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br>practicarse fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial,<br>los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los<br>de las respectivas localidades.<br> ART. 388º.- Plazo para el libramiento de oficio y exhortos. Tanto en el caso<br>del artículo precedente, como en el de los artículos 374 y 457, los oficios o<br>exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la<br>prueba a la parte sí dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega<br>del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa<br>circunstancia.<br> ART. 389º.- Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y<br>practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean<br>diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán<br>los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en<br>tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las<br>dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> ART. 390º.- Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br>declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También y sin sustanciación alguna,<br>si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos<br>antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de<br>que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará<br>a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,<br>en los términos del artículo 266, inciso 2°.<br> ART. 391º.- Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los<br>jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las<br>reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la<br>valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren<br>esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> Sección 2<br> Prueba Documental<br> ART. 392º.- Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder<br> se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br> estatuidos en el artículo 334, deberá indicar con toda precisión y claridad la<br>ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamentación impugnados y la cláusula<br>de la Constitución que se sostenga haber infringido.<br> ART. 841º.- Sustanciación. Interpuesta la demanda y hechas las citaciones en la<br>forma ordinaria, se correrá traslado por nueve días a los representantes de las<br>entidades de derecho público demandadas y se oirá al Fiscal General.<br> ART. 842.- Llamamiento de autos. Evacuado el traslado o vencido el plazo para<br>hacerlo, se dictará la providencia de autos.<br> ART. 843º.- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. La declaración<br>de inconstitucionalidad producirá la inaplicabilidad de la Ley, Resolución,<br>Decreto, Ordenanza o Reglamento en la parte afectada por la declaración y<br>tendrá los efectos previstos en el artículo 193 inciso b) de la Constitución<br>Provincial.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART 844º.- Admisibilidad. El recurso de inconstitucionalidad para ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias de última<br>instancia en los siguientes casos:<br> 1º- Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o<br>reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución en el caso<br>que forme la materia de aquél y la decisión de los tribunales sea en favor de<br>la ley, decreto o reglamento.<br> 2º- Cuando en el litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución, y la resolución de los tribunales sea contraria a<br>la validez del título, derecho, garantía, excepciones, que fuera materia del<br>caso, y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º- Cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre<br>que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes.<br> ART. 845º.- Interposición del recurso. Plazo y fundamentación. El recurso debe<br>interponerse, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia en última<br>instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br>se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán<br>obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los<br>originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación<br>alguna, dentro del plazo que señale.<br> ART. 393º.- Documento en poder de una de las partes. Si el documento se<br>encontrare en poder de una de las partes, se le intimará a su presentación en<br>el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare<br>manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos<br>constituirá una presunción en su contra.<br> ART. 394º.- Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba<br>reconocerse se encontrare en poder de un tercero se le intimará para que lo<br>presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando<br>testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su<br>exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la<br>oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> ART. 395º.- Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br> estatuidos en el artículo 334, deberá indicar con toda precisión y claridad la<br>ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamentación impugnados y la cláusula<br>de la Constitución que se sostenga haber infringido.<br> ART. 841º.- Sustanciación. Interpuesta la demanda y hechas las citaciones en la<br>forma ordinaria, se correrá traslado por nueve días a los representantes de las<br>entidades de derecho público demandadas y se oirá al Fiscal General.<br> ART. 842.- Llamamiento de autos. Evacuado el traslado o vencido el plazo para<br>hacerlo, se dictará la providencia de autos.<br> ART. 843º.- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. La declaración<br>de inconstitucionalidad producirá la inaplicabilidad de la Ley, Resolución,<br>Decreto, Ordenanza o Reglamento en la parte afectada por la declaración y<br>tendrá los efectos previstos en el artículo 193 inciso b) de la Constitución<br>Provincial.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART 844º.- Admisibilidad. El recurso de inconstitucionalidad para ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias de última<br>instancia en los siguientes casos:<br> 1º- Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o<br>reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución en el caso<br>que forme la materia de aquél y la decisión de los tribunales sea en favor de<br>la ley, decreto o reglamento.<br> 2º- Cuando en el litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución, y la resolución de los tribunales sea contraria a<br>la validez del título, derecho, garantía, excepciones, que fuera materia del<br>caso, y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º- Cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre<br>que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes.<br> ART. 845º.- Interposición del recurso. Plazo y fundamentación. El recurso debe<br>interponerse, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia en última<br>instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br> resolución y deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la<br>cláusula constitucional violada en la sentencia, determinando, a la vez con la<br>mayor precisión, en qué consiste la violación.<br> Asimismo se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 300, si<br>se trata del supuesto del apartado 3º del artículo anterior.<br> ART. 846º.- Concesión del recurso. El tribunal, sin más substanciación,<br>examinará las circunstancias siguientes:<br> 1º- Si el caso se encuentra comprendido en alguno de los incisos del artículo<br>844.<br> 2º- Si la nulidad ha sido reclamada en la estación oportuna mediante los<br>recursos que este Código otorga.<br> 3º- Si se ha interpuesto en tiempo.<br> 4º- Si se ha satisfecho la exigencia del artículo 300 sólo en el supuesto de<br>fundarse el recurso en la causal del Inc. 3º del artículo 844.<br> Enseguida, otorgará o denegará el recurso.<br> ART. 847º.- Sustanciación, Se observará en la sustanciación del recurso el<br>trámite determinado para el recurso de casación.<br> ART. 848º.- Sentencia. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la<br>resolución apelada en los casos 1º y 2º del artículo 844 ha infringido o dado<br>una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución, que han sido controvertidas, deberá declararlo así en la<br>sentencia que pronuncie, decidiendo el punto disputado, con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquélla.<br> En el caso del inciso 3º del artículo 844, declarará nula la resolución apelada<br>y, pronunciándose sobre el fondo, resolverá la causa como en el caso anterior.<br> Cuando el tribunal estimare que no ha existido infracción ni inteligencia<br>errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso<br>e imponiendo al apelante las costas causadas.<br> ART. 849º.- Costas. Las costas serán a cargo del juez, siempre que a juicio del<br>Superior Tribunal de Justicia se hubiese cometido una manifiesta infracción del<br>manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a<br>la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos<br>465 y siguientes en lo que correspondiere.<br> ART. 396º.- Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se<br>refiere el artículo 465, las partes indicarán los documentos que han de servir<br>para la pericia.<br> ART. 397º.- Estado del documento. A pedido de parte el secretario certificará<br>sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando<br>las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se<br>adviertan.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la<br>parte que la pidiera.<br> ART. 398º.- Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de<br>acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por<br>indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos;<br> 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br> estatuidos en el artículo 334, deberá indicar con toda precisión y claridad la<br>ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamentación impugnados y la cláusula<br>de la Constitución que se sostenga haber infringido.<br> ART. 841º.- Sustanciación. Interpuesta la demanda y hechas las citaciones en la<br>forma ordinaria, se correrá traslado por nueve días a los representantes de las<br>entidades de derecho público demandadas y se oirá al Fiscal General.<br> ART. 842.- Llamamiento de autos. Evacuado el traslado o vencido el plazo para<br>hacerlo, se dictará la providencia de autos.<br> ART. 843º.- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. La declaración<br>de inconstitucionalidad producirá la inaplicabilidad de la Ley, Resolución,<br>Decreto, Ordenanza o Reglamento en la parte afectada por la declaración y<br>tendrá los efectos previstos en el artículo 193 inciso b) de la Constitución<br>Provincial.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART 844º.- Admisibilidad. El recurso de inconstitucionalidad para ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias de última<br>instancia en los siguientes casos:<br> 1º- Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o<br>reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución en el caso<br>que forme la materia de aquél y la decisión de los tribunales sea en favor de<br>la ley, decreto o reglamento.<br> 2º- Cuando en el litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución, y la resolución de los tribunales sea contraria a<br>la validez del título, derecho, garantía, excepciones, que fuera materia del<br>caso, y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º- Cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre<br>que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes.<br> ART. 845º.- Interposición del recurso. Plazo y fundamentación. El recurso debe<br>interponerse, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia en última<br>instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br> resolución y deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la<br>cláusula constitucional violada en la sentencia, determinando, a la vez con la<br>mayor precisión, en qué consiste la violación.<br> Asimismo se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 300, si<br>se trata del supuesto del apartado 3º del artículo anterior.<br> ART. 846º.- Concesión del recurso. El tribunal, sin más substanciación,<br>examinará las circunstancias siguientes:<br> 1º- Si el caso se encuentra comprendido en alguno de los incisos del artículo<br>844.<br> 2º- Si la nulidad ha sido reclamada en la estación oportuna mediante los<br>recursos que este Código otorga.<br> 3º- Si se ha interpuesto en tiempo.<br> 4º- Si se ha satisfecho la exigencia del artículo 300 sólo en el supuesto de<br>fundarse el recurso en la causal del Inc. 3º del artículo 844.<br> Enseguida, otorgará o denegará el recurso.<br> ART. 847º.- Sustanciación, Se observará en la sustanciación del recurso el<br>trámite determinado para el recurso de casación.<br> ART. 848º.- Sentencia. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la<br>resolución apelada en los casos 1º y 2º del artículo 844 ha infringido o dado<br>una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución, que han sido controvertidas, deberá declararlo así en la<br>sentencia que pronuncie, decidiendo el punto disputado, con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquélla.<br> En el caso del inciso 3º del artículo 844, declarará nula la resolución apelada<br>y, pronunciándose sobre el fondo, resolverá la causa como en el caso anterior.<br> Cuando el tribunal estimare que no ha existido infracción ni inteligencia<br>errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso<br>e imponiendo al apelante las costas causadas.<br> ART. 849º.- Costas. Las costas serán a cargo del juez, siempre que a juicio del<br>Superior Tribunal de Justicia se hubiese cometido una manifiesta infracción del<br> precepto constitucional.<br> CAPITULO IV<br> ACCION DE AMPARO. HABEAS DATA.<br> ART. 850º.- Acción de Amparo. Toda persona puede interponer acción expedita y<br>rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra<br>todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución<br>Nacional o Provincial, un tratado o una Ley, a fin de que el Juez arbitre los<br>medios para el inmediato restablecimiento del derecho afectado.<br> ART. 851º.- Plazo. Legitimación. La acción deberá instaurarse dentro del plazo<br>de treinta (30) días de producido el agravio y desde el cual tomare<br>conocimiento el amparista.<br> Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo<br>relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario<br>y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva general, el<br>afectado, el Defensor del Pueblo, los Entes Reguladores Provinciales y las<br>asociaciones que propendan a esos fines, debidamente registradas.<br> ART. 852º.- Hábeas Data. Toda persona puede interponer acción de amparo para<br>tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten<br>en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer<br>informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la<br>supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.<br> ART. 853º.- Tribunal competente. La acción de amparo podrá interponerse ante<br>cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los<br>hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo,<br>a Organismos Centralizados, Descentralizados o Autárquicos de la Administración<br>Pública, la acción de amparo deberá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal<br>de la Ciudad Capital de Santiago del Estero.<br> ART. 854º.- Improcedencia. No procede el amparo cuando se lo intentare:<br> a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de<br>decisiones de carácter administrativo de éste;<br>2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se<br>atribuya el que sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el<br>litigante a quien perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> ART 399º.- Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo<br>ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya<br>la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los<br>peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo<br>apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar<br>impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br> ART. 400º.- Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un documento<br>público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez<br>días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la<br>formulare por desistido. Será inadmisible si no se indican los elementos y no<br>se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br> estatuidos en el artículo 334, deberá indicar con toda precisión y claridad la<br>ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamentación impugnados y la cláusula<br>de la Constitución que se sostenga haber infringido.<br> ART. 841º.- Sustanciación. Interpuesta la demanda y hechas las citaciones en la<br>forma ordinaria, se correrá traslado por nueve días a los representantes de las<br>entidades de derecho público demandadas y se oirá al Fiscal General.<br> ART. 842.- Llamamiento de autos. Evacuado el traslado o vencido el plazo para<br>hacerlo, se dictará la providencia de autos.<br> ART. 843º.- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. La declaración<br>de inconstitucionalidad producirá la inaplicabilidad de la Ley, Resolución,<br>Decreto, Ordenanza o Reglamento en la parte afectada por la declaración y<br>tendrá los efectos previstos en el artículo 193 inciso b) de la Constitución<br>Provincial.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART 844º.- Admisibilidad. El recurso de inconstitucionalidad para ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias de última<br>instancia en los siguientes casos:<br> 1º- Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o<br>reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución en el caso<br>que forme la materia de aquél y la decisión de los tribunales sea en favor de<br>la ley, decreto o reglamento.<br> 2º- Cuando en el litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución, y la resolución de los tribunales sea contraria a<br>la validez del título, derecho, garantía, excepciones, que fuera materia del<br>caso, y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º- Cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre<br>que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes.<br> ART. 845º.- Interposición del recurso. Plazo y fundamentación. El recurso debe<br>interponerse, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia en última<br>instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br> resolución y deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la<br>cláusula constitucional violada en la sentencia, determinando, a la vez con la<br>mayor precisión, en qué consiste la violación.<br> Asimismo se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 300, si<br>se trata del supuesto del apartado 3º del artículo anterior.<br> ART. 846º.- Concesión del recurso. El tribunal, sin más substanciación,<br>examinará las circunstancias siguientes:<br> 1º- Si el caso se encuentra comprendido en alguno de los incisos del artículo<br>844.<br> 2º- Si la nulidad ha sido reclamada en la estación oportuna mediante los<br>recursos que este Código otorga.<br> 3º- Si se ha interpuesto en tiempo.<br> 4º- Si se ha satisfecho la exigencia del artículo 300 sólo en el supuesto de<br>fundarse el recurso en la causal del Inc. 3º del artículo 844.<br> Enseguida, otorgará o denegará el recurso.<br> ART. 847º.- Sustanciación, Se observará en la sustanciación del recurso el<br>trámite determinado para el recurso de casación.<br> ART. 848º.- Sentencia. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la<br>resolución apelada en los casos 1º y 2º del artículo 844 ha infringido o dado<br>una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución, que han sido controvertidas, deberá declararlo así en la<br>sentencia que pronuncie, decidiendo el punto disputado, con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquélla.<br> En el caso del inciso 3º del artículo 844, declarará nula la resolución apelada<br>y, pronunciándose sobre el fondo, resolverá la causa como en el caso anterior.<br> Cuando el tribunal estimare que no ha existido infracción ni inteligencia<br>errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso<br>e imponiendo al apelante las costas causadas.<br> ART. 849º.- Costas. Las costas serán a cargo del juez, siempre que a juicio del<br>Superior Tribunal de Justicia se hubiese cometido una manifiesta infracción del<br> precepto constitucional.<br> CAPITULO IV<br> ACCION DE AMPARO. HABEAS DATA.<br> ART. 850º.- Acción de Amparo. Toda persona puede interponer acción expedita y<br>rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra<br>todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución<br>Nacional o Provincial, un tratado o una Ley, a fin de que el Juez arbitre los<br>medios para el inmediato restablecimiento del derecho afectado.<br> ART. 851º.- Plazo. Legitimación. La acción deberá instaurarse dentro del plazo<br>de treinta (30) días de producido el agravio y desde el cual tomare<br>conocimiento el amparista.<br> Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo<br>relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario<br>y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva general, el<br>afectado, el Defensor del Pueblo, los Entes Reguladores Provinciales y las<br>asociaciones que propendan a esos fines, debidamente registradas.<br> ART. 852º.- Hábeas Data. Toda persona puede interponer acción de amparo para<br>tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten<br>en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer<br>informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la<br>supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.<br> ART. 853º.- Tribunal competente. La acción de amparo podrá interponerse ante<br>cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los<br>hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo,<br>a Organismos Centralizados, Descentralizados o Autárquicos de la Administración<br>Pública, la acción de amparo deberá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal<br>de la Ciudad Capital de Santiago del Estero.<br> ART. 854º.- Improcedencia. No procede el amparo cuando se lo intentare:<br> a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de<br>decisiones de carácter administrativo de éste;<br> b) Para suplir la actividad u omisión del Poder Legislativo;<br> c) Como acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.<br> ART. 855º.- Servicio Público o actividades esenciales del Estado. El Juez no<br>admitirá la acción de amparo si como consecuencia de su intervención se<br>comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia<br>de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades<br>esenciales del Estado.<br> ART. 856º.- Requisitos formales mínimos. El que promueva la acción deberá<br>especificar:<br> 1) Su nombre, profesión y domicilio, si obra en su propio interés; y de la<br>persona o la entidad, si lo hace en representación de terceros o de persona de<br>existencia real.<br> 2) El acto, decisión, hecho u omisión de autoridad pública o privada que repute<br>arbitraria, en cuanto pudieren directa y concretamente afectarlo, señalando en<br>qué consiste la violación de la garantía.<br> 3) El petitorio en términos claros y precisos.<br> ART. 857º.- Requerimiento de informe. Plazo. Promovida la acción, el Juez o<br>Tribunal que intervenga, obrando sumariamente, requerirá el informe de la<br>autoridad pública o privada respectiva, que deberá producirlo dentro del<br>término de cinco (5) días con respecto al acto, decisión u omisión impugnados,<br>bajo apercibimiento de resolverse con los elementos que aporte el agraviado.<br> ART. 858º.- Contenido del informe. La autoridad requerida deberá expresar en el<br>informe la razón que ha tenido para producir el acto, hecho, decisión u<br>omisión, remitiendo copia autorizada de la resolución respectiva.<br> ART. 859º.- Vista fiscal. Plazo. Producido el informe o, en ausencia de él,<br>vencido el plazo, el juez ordenará correr vista al Fiscal por veinticuatro (24)<br>horas, y resolverá el recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>subsiguientes.<br> ART. 860º.- Apertura a prueba. Si las constancias de autos fueren insuficientes<br>para la apreciación del caso, podrá el Juez o Tribunal a petición del<br>interesado o de oficio, ordenar la apertura a prueba por dos (2) días; vencido<br>este plazo, se procederá como lo establece el artículo anterior.<br>requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para<br>resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que<br>extendió el instrumento.<br> Sección 3<br> Prueba de Informes<br> ART. 401º.- Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas,<br>escribanos con registros y entidades privadas, deberán versar sobre hechos<br>concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.<br>Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la<br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes,<br>testimonios o certificados relacionados con el juicio.<br> ART. 402º.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será<br>admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a<br>ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la<br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br> estatuidos en el artículo 334, deberá indicar con toda precisión y claridad la<br>ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamentación impugnados y la cláusula<br>de la Constitución que se sostenga haber infringido.<br> ART. 841º.- Sustanciación. Interpuesta la demanda y hechas las citaciones en la<br>forma ordinaria, se correrá traslado por nueve días a los representantes de las<br>entidades de derecho público demandadas y se oirá al Fiscal General.<br> ART. 842.- Llamamiento de autos. Evacuado el traslado o vencido el plazo para<br>hacerlo, se dictará la providencia de autos.<br> ART. 843º.- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. La declaración<br>de inconstitucionalidad producirá la inaplicabilidad de la Ley, Resolución,<br>Decreto, Ordenanza o Reglamento en la parte afectada por la declaración y<br>tendrá los efectos previstos en el artículo 193 inciso b) de la Constitución<br>Provincial.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART 844º.- Admisibilidad. El recurso de inconstitucionalidad para ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias de última<br>instancia en los siguientes casos:<br> 1º- Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o<br>reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución en el caso<br>que forme la materia de aquél y la decisión de los tribunales sea en favor de<br>la ley, decreto o reglamento.<br> 2º- Cuando en el litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución, y la resolución de los tribunales sea contraria a<br>la validez del título, derecho, garantía, excepciones, que fuera materia del<br>caso, y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º- Cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre<br>que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes.<br> ART. 845º.- Interposición del recurso. Plazo y fundamentación. El recurso debe<br>interponerse, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia en última<br>instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br> resolución y deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la<br>cláusula constitucional violada en la sentencia, determinando, a la vez con la<br>mayor precisión, en qué consiste la violación.<br> Asimismo se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 300, si<br>se trata del supuesto del apartado 3º del artículo anterior.<br> ART. 846º.- Concesión del recurso. El tribunal, sin más substanciación,<br>examinará las circunstancias siguientes:<br> 1º- Si el caso se encuentra comprendido en alguno de los incisos del artículo<br>844.<br> 2º- Si la nulidad ha sido reclamada en la estación oportuna mediante los<br>recursos que este Código otorga.<br> 3º- Si se ha interpuesto en tiempo.<br> 4º- Si se ha satisfecho la exigencia del artículo 300 sólo en el supuesto de<br>fundarse el recurso en la causal del Inc. 3º del artículo 844.<br> Enseguida, otorgará o denegará el recurso.<br> ART. 847º.- Sustanciación, Se observará en la sustanciación del recurso el<br>trámite determinado para el recurso de casación.<br> ART. 848º.- Sentencia. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la<br>resolución apelada en los casos 1º y 2º del artículo 844 ha infringido o dado<br>una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución, que han sido controvertidas, deberá declararlo así en la<br>sentencia que pronuncie, decidiendo el punto disputado, con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquélla.<br> En el caso del inciso 3º del artículo 844, declarará nula la resolución apelada<br>y, pronunciándose sobre el fondo, resolverá la causa como en el caso anterior.<br> Cuando el tribunal estimare que no ha existido infracción ni inteligencia<br>errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso<br>e imponiendo al apelante las costas causadas.<br> ART. 849º.- Costas. Las costas serán a cargo del juez, siempre que a juicio del<br>Superior Tribunal de Justicia se hubiese cometido una manifiesta infracción del<br> precepto constitucional.<br> CAPITULO IV<br> ACCION DE AMPARO. HABEAS DATA.<br> ART. 850º.- Acción de Amparo. Toda persona puede interponer acción expedita y<br>rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra<br>todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución<br>Nacional o Provincial, un tratado o una Ley, a fin de que el Juez arbitre los<br>medios para el inmediato restablecimiento del derecho afectado.<br> ART. 851º.- Plazo. Legitimación. La acción deberá instaurarse dentro del plazo<br>de treinta (30) días de producido el agravio y desde el cual tomare<br>conocimiento el amparista.<br> Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo<br>relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario<br>y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva general, el<br>afectado, el Defensor del Pueblo, los Entes Reguladores Provinciales y las<br>asociaciones que propendan a esos fines, debidamente registradas.<br> ART. 852º.- Hábeas Data. Toda persona puede interponer acción de amparo para<br>tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten<br>en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer<br>informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la<br>supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.<br> ART. 853º.- Tribunal competente. La acción de amparo podrá interponerse ante<br>cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los<br>hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo,<br>a Organismos Centralizados, Descentralizados o Autárquicos de la Administración<br>Pública, la acción de amparo deberá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal<br>de la Ciudad Capital de Santiago del Estero.<br> ART. 854º.- Improcedencia. No procede el amparo cuando se lo intentare:<br> a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de<br>decisiones de carácter administrativo de éste;<br> b) Para suplir la actividad u omisión del Poder Legislativo;<br> c) Como acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.<br> ART. 855º.- Servicio Público o actividades esenciales del Estado. El Juez no<br>admitirá la acción de amparo si como consecuencia de su intervención se<br>comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia<br>de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades<br>esenciales del Estado.<br> ART. 856º.- Requisitos formales mínimos. El que promueva la acción deberá<br>especificar:<br> 1) Su nombre, profesión y domicilio, si obra en su propio interés; y de la<br>persona o la entidad, si lo hace en representación de terceros o de persona de<br>existencia real.<br> 2) El acto, decisión, hecho u omisión de autoridad pública o privada que repute<br>arbitraria, en cuanto pudieren directa y concretamente afectarlo, señalando en<br>qué consiste la violación de la garantía.<br> 3) El petitorio en términos claros y precisos.<br> ART. 857º.- Requerimiento de informe. Plazo. Promovida la acción, el Juez o<br>Tribunal que intervenga, obrando sumariamente, requerirá el informe de la<br>autoridad pública o privada respectiva, que deberá producirlo dentro del<br>término de cinco (5) días con respecto al acto, decisión u omisión impugnados,<br>bajo apercibimiento de resolverse con los elementos que aporte el agraviado.<br> ART. 858º.- Contenido del informe. La autoridad requerida deberá expresar en el<br>informe la razón que ha tenido para producir el acto, hecho, decisión u<br>omisión, remitiendo copia autorizada de la resolución respectiva.<br> ART. 859º.- Vista fiscal. Plazo. Producido el informe o, en ausencia de él,<br>vencido el plazo, el juez ordenará correr vista al Fiscal por veinticuatro (24)<br>horas, y resolverá el recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>subsiguientes.<br> ART. 860º.- Apertura a prueba. Si las constancias de autos fueren insuficientes<br>para la apreciación del caso, podrá el Juez o Tribunal a petición del<br>interesado o de oficio, ordenar la apertura a prueba por dos (2) días; vencido<br>este plazo, se procederá como lo establece el artículo anterior.<br> ART. 861º.- Sentencia. El auto deberá resolverse denegando o acordando el<br>amparo. En éste último caso, ordenará su cumplimiento mediante mandamiento<br>prohibitivo del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o<br>restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El<br>Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto<br>u omisión lesivos.<br> ART. 862º.- Cumplimiento de la sentencia. Notificado el auto o mandamiento, que<br>se hará dentro de dos (2) horas, la administración, funcionario o particular<br>contra quien se dicte, deberá cumplirlo sin que pueda oponerse excusa alguna,<br>ni ampararse en la obediencia al superior ni en la renuncia al cargo que dijera<br>haber presentado.<br> Si la renuncia hubiera sido aceptada antes de la notificación del auto o<br>mandamiento, quien lo reemplace deberá darle cumplimiento, para lo que se hará<br>también la notificación respectiva.<br> ART. 863º.- Recursos. Sólo serán apelables por ante el Superior Tribunal de<br>Justicia (Sala de Asuntos Criminales, Laborales y Minas) el auto que deniegue o<br>haga lugar a la acción de amparo y las resoluciones que impongan medidas de no<br>innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. La acción se<br>interpondrá debidamente fundada dentro del tercer día. En caso de concederse,<br>lo será con efecto devolutivo y se correrá traslado de ésta por el plazo de<br>tres (3) días. Vencido el mismo se elevarán las actuaciones dentro de las<br>veinticuatro (24) horas al Tribunal de Alzada, que deberá dictar<br>pronunciamiento sin sustanciación alguna dentro del tercer día, a contar desde<br>la fecha en que el expediente tuvo entrada en Secretaría.<br> Si la acción fuere denegada, se procederá conforme a las previsiones del<br>artículo 289 del presente Código, debiendo ser interpuesta la queja dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la denegatoria, la que se<br>resolverá en el plazo de tres (3) días. En caso de admitirla, se correrá<br>traslado al apelado por el término de tres (3) días y se pronunciará, en<br>idéntico plazo, sobre el fondo de la cuestión.<br> En el caso de intervención de un Juez o Tribunal cuya sede no se encuentre en<br>la Ciudad de Santiago del Estero o La Banda, el plazo de interposición de la<br>queja será de setenta y dos (72) horas.<br> ART. 864º.- Autonomía. La interposición de la acción de amparo instituida<br>precedentemente, es independiente de las acciones ordinarias autorizadas por el<br>Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente<br>sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá poner en conocimiento del juzgado dentro del quinto<br>día de recibido el oficio.<br> ART. 403º.- Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las<br>entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el<br>expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo<br>haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o<br>de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran<br>autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos<br>obligatoriamente a su presentación.<br> El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de<br>atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se<br>dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en<br>expediente separado.<br> Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en los<br>Registros respectivos, los oficios que se libren al ente prestador del servicio<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br> estatuidos en el artículo 334, deberá indicar con toda precisión y claridad la<br>ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamentación impugnados y la cláusula<br>de la Constitución que se sostenga haber infringido.<br> ART. 841º.- Sustanciación. Interpuesta la demanda y hechas las citaciones en la<br>forma ordinaria, se correrá traslado por nueve días a los representantes de las<br>entidades de derecho público demandadas y se oirá al Fiscal General.<br> ART. 842.- Llamamiento de autos. Evacuado el traslado o vencido el plazo para<br>hacerlo, se dictará la providencia de autos.<br> ART. 843º.- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. La declaración<br>de inconstitucionalidad producirá la inaplicabilidad de la Ley, Resolución,<br>Decreto, Ordenanza o Reglamento en la parte afectada por la declaración y<br>tendrá los efectos previstos en el artículo 193 inciso b) de la Constitución<br>Provincial.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART 844º.- Admisibilidad. El recurso de inconstitucionalidad para ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias de última<br>instancia en los siguientes casos:<br> 1º- Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o<br>reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución en el caso<br>que forme la materia de aquél y la decisión de los tribunales sea en favor de<br>la ley, decreto o reglamento.<br> 2º- Cuando en el litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución, y la resolución de los tribunales sea contraria a<br>la validez del título, derecho, garantía, excepciones, que fuera materia del<br>caso, y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º- Cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre<br>que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes.<br> ART. 845º.- Interposición del recurso. Plazo y fundamentación. El recurso debe<br>interponerse, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia en última<br>instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br> resolución y deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la<br>cláusula constitucional violada en la sentencia, determinando, a la vez con la<br>mayor precisión, en qué consiste la violación.<br> Asimismo se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 300, si<br>se trata del supuesto del apartado 3º del artículo anterior.<br> ART. 846º.- Concesión del recurso. El tribunal, sin más substanciación,<br>examinará las circunstancias siguientes:<br> 1º- Si el caso se encuentra comprendido en alguno de los incisos del artículo<br>844.<br> 2º- Si la nulidad ha sido reclamada en la estación oportuna mediante los<br>recursos que este Código otorga.<br> 3º- Si se ha interpuesto en tiempo.<br> 4º- Si se ha satisfecho la exigencia del artículo 300 sólo en el supuesto de<br>fundarse el recurso en la causal del Inc. 3º del artículo 844.<br> Enseguida, otorgará o denegará el recurso.<br> ART. 847º.- Sustanciación, Se observará en la sustanciación del recurso el<br>trámite determinado para el recurso de casación.<br> ART. 848º.- Sentencia. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la<br>resolución apelada en los casos 1º y 2º del artículo 844 ha infringido o dado<br>una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución, que han sido controvertidas, deberá declararlo así en la<br>sentencia que pronuncie, decidiendo el punto disputado, con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquélla.<br> En el caso del inciso 3º del artículo 844, declarará nula la resolución apelada<br>y, pronunciándose sobre el fondo, resolverá la causa como en el caso anterior.<br> Cuando el tribunal estimare que no ha existido infracción ni inteligencia<br>errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso<br>e imponiendo al apelante las costas causadas.<br> ART. 849º.- Costas. Las costas serán a cargo del juez, siempre que a juicio del<br>Superior Tribunal de Justicia se hubiese cometido una manifiesta infracción del<br> precepto constitucional.<br> CAPITULO IV<br> ACCION DE AMPARO. HABEAS DATA.<br> ART. 850º.- Acción de Amparo. Toda persona puede interponer acción expedita y<br>rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra<br>todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución<br>Nacional o Provincial, un tratado o una Ley, a fin de que el Juez arbitre los<br>medios para el inmediato restablecimiento del derecho afectado.<br> ART. 851º.- Plazo. Legitimación. La acción deberá instaurarse dentro del plazo<br>de treinta (30) días de producido el agravio y desde el cual tomare<br>conocimiento el amparista.<br> Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo<br>relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario<br>y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva general, el<br>afectado, el Defensor del Pueblo, los Entes Reguladores Provinciales y las<br>asociaciones que propendan a esos fines, debidamente registradas.<br> ART. 852º.- Hábeas Data. Toda persona puede interponer acción de amparo para<br>tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten<br>en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer<br>informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la<br>supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.<br> ART. 853º.- Tribunal competente. La acción de amparo podrá interponerse ante<br>cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los<br>hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo,<br>a Organismos Centralizados, Descentralizados o Autárquicos de la Administración<br>Pública, la acción de amparo deberá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal<br>de la Ciudad Capital de Santiago del Estero.<br> ART. 854º.- Improcedencia. No procede el amparo cuando se lo intentare:<br> a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de<br>decisiones de carácter administrativo de éste;<br> b) Para suplir la actividad u omisión del Poder Legislativo;<br> c) Como acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.<br> ART. 855º.- Servicio Público o actividades esenciales del Estado. El Juez no<br>admitirá la acción de amparo si como consecuencia de su intervención se<br>comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia<br>de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades<br>esenciales del Estado.<br> ART. 856º.- Requisitos formales mínimos. El que promueva la acción deberá<br>especificar:<br> 1) Su nombre, profesión y domicilio, si obra en su propio interés; y de la<br>persona o la entidad, si lo hace en representación de terceros o de persona de<br>existencia real.<br> 2) El acto, decisión, hecho u omisión de autoridad pública o privada que repute<br>arbitraria, en cuanto pudieren directa y concretamente afectarlo, señalando en<br>qué consiste la violación de la garantía.<br> 3) El petitorio en términos claros y precisos.<br> ART. 857º.- Requerimiento de informe. Plazo. Promovida la acción, el Juez o<br>Tribunal que intervenga, obrando sumariamente, requerirá el informe de la<br>autoridad pública o privada respectiva, que deberá producirlo dentro del<br>término de cinco (5) días con respecto al acto, decisión u omisión impugnados,<br>bajo apercibimiento de resolverse con los elementos que aporte el agraviado.<br> ART. 858º.- Contenido del informe. La autoridad requerida deberá expresar en el<br>informe la razón que ha tenido para producir el acto, hecho, decisión u<br>omisión, remitiendo copia autorizada de la resolución respectiva.<br> ART. 859º.- Vista fiscal. Plazo. Producido el informe o, en ausencia de él,<br>vencido el plazo, el juez ordenará correr vista al Fiscal por veinticuatro (24)<br>horas, y resolverá el recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>subsiguientes.<br> ART. 860º.- Apertura a prueba. Si las constancias de autos fueren insuficientes<br>para la apreciación del caso, podrá el Juez o Tribunal a petición del<br>interesado o de oficio, ordenar la apertura a prueba por dos (2) días; vencido<br>este plazo, se procederá como lo establece el artículo anterior.<br> ART. 861º.- Sentencia. El auto deberá resolverse denegando o acordando el<br>amparo. En éste último caso, ordenará su cumplimiento mediante mandamiento<br>prohibitivo del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o<br>restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El<br>Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto<br>u omisión lesivos.<br> ART. 862º.- Cumplimiento de la sentencia. Notificado el auto o mandamiento, que<br>se hará dentro de dos (2) horas, la administración, funcionario o particular<br>contra quien se dicte, deberá cumplirlo sin que pueda oponerse excusa alguna,<br>ni ampararse en la obediencia al superior ni en la renuncia al cargo que dijera<br>haber presentado.<br> Si la renuncia hubiera sido aceptada antes de la notificación del auto o<br>mandamiento, quien lo reemplace deberá darle cumplimiento, para lo que se hará<br>también la notificación respectiva.<br> ART. 863º.- Recursos. Sólo serán apelables por ante el Superior Tribunal de<br>Justicia (Sala de Asuntos Criminales, Laborales y Minas) el auto que deniegue o<br>haga lugar a la acción de amparo y las resoluciones que impongan medidas de no<br>innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. La acción se<br>interpondrá debidamente fundada dentro del tercer día. En caso de concederse,<br>lo será con efecto devolutivo y se correrá traslado de ésta por el plazo de<br>tres (3) días. Vencido el mismo se elevarán las actuaciones dentro de las<br>veinticuatro (24) horas al Tribunal de Alzada, que deberá dictar<br>pronunciamiento sin sustanciación alguna dentro del tercer día, a contar desde<br>la fecha en que el expediente tuvo entrada en Secretaría.<br> Si la acción fuere denegada, se procederá conforme a las previsiones del<br>artículo 289 del presente Código, debiendo ser interpuesta la queja dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la denegatoria, la que se<br>resolverá en el plazo de tres (3) días. En caso de admitirla, se correrá<br>traslado al apelado por el término de tres (3) días y se pronunciará, en<br>idéntico plazo, sobre el fondo de la cuestión.<br> En el caso de intervención de un Juez o Tribunal cuya sede no se encuentre en<br>la Ciudad de Santiago del Estero o La Banda, el plazo de interposición de la<br>queja será de setenta y dos (72) horas.<br> ART. 864º.- Autonomía. La interposición de la acción de amparo instituida<br>precedentemente, es independiente de las acciones ordinarias autorizadas por el<br> derecho común, a que tanto el Estado como los recurrentes se crean con derecho<br>a ejercitar, como resultantes de la acción deducida. Los autos o mandamientos<br>dictados de acuerdo con los recursos que se deduzcan y aún cuando hayan sido<br>objeto de apelación y ésta se hubiere sustanciado y resuelto, sólo quedarán sin<br>efecto por la resolución definitiva en contrario que se dictare en los juicios<br>ordinarios respectivos.<br> CAPITULO V<br> JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MAGISTRADOS.<br> ART. 865.- Magistrados demandables. Los miembros del Superior Tribunal de<br>Justicia, del Ministerio Público, incluyendo al Fiscal General y al Defensor<br>General, miembros de las cámaras y jueces de primera instancia en todos los<br>fueros que, por ligereza o negligencia, dicten fallos o emitan dictámenes<br>contra el texto expreso de la Constitución y las leyes o en desconocimiento de<br>sus normas, o que se nieguen a dictarlos en el tiempo fijado para cada clase de<br>juicio, o simplemente se nieguen a administrar justicia y con ello causen un<br>daño, podrán ser sometidos a la acción privada de responsabilidad civil.<br> ART. 866º.- Medidas previas. Presentada la demanda, el Superior Tribunal de<br>Justicia se dirigirá por nota al Consejo de la Magistratura u Honorable Cámara<br>de Diputados, acompañándole copia del escrito y de las piezas que la<br>fundamentan y solicitándole el desafuero del inculpado, al solo efecto de la<br>sustanciación del juicio. Si vencido el plazo que fija la ley de su<br>funcionamiento, el órgano requerido no se pronunciara, la acción seguirá su<br>curso.<br> ART. 867º.- Plazo. La demanda no podrá interponerse hasta que quede terminado,<br>por sentencia o auto firme, el juicio en que se suponga causado el agravio, y<br>deberá entablarse dentro de los seis meses siguientes a aquél en que se hubiere<br>dictado la sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.<br>Transcurrido ese plazo, no se admitirá la acción.<br> ART. 868º.- Improcedencia de la acción. No podrá entablarse tampoco la acción<br>por responsabilidad civil cuando no se hayan utilizado en tiempo debido los<br>recursos legales contra la sentencia, auto o providencia con que se haya<br>causado el agravio, o no se hubiere reclamado oportunamente durante el juicio,<br>pudiendo hacerlo.<br> ART. 869º.- Documentación a acompañarse con la demanda. A la demanda deberá<br>acompañarse certificado o testimonio que contenga:<br>de aguas, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad respectiva,<br>contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.<br> ART 404º.- Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes,<br>testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados<br>en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y<br>diligenciados por el letrado patrocinante con trascripción de la resolución que<br>los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá asimismo<br>consignarse la prevención que corresponda según el artículo 403. Los oficios<br>dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados<br>directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición<br>judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones<br>directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, su<br>responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.<br> ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br> estatuidos en el artículo 334, deberá indicar con toda precisión y claridad la<br>ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamentación impugnados y la cláusula<br>de la Constitución que se sostenga haber infringido.<br> ART. 841º.- Sustanciación. Interpuesta la demanda y hechas las citaciones en la<br>forma ordinaria, se correrá traslado por nueve días a los representantes de las<br>entidades de derecho público demandadas y se oirá al Fiscal General.<br> ART. 842.- Llamamiento de autos. Evacuado el traslado o vencido el plazo para<br>hacerlo, se dictará la providencia de autos.<br> ART. 843º.- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. La declaración<br>de inconstitucionalidad producirá la inaplicabilidad de la Ley, Resolución,<br>Decreto, Ordenanza o Reglamento en la parte afectada por la declaración y<br>tendrá los efectos previstos en el artículo 193 inciso b) de la Constitución<br>Provincial.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART 844º.- Admisibilidad. El recurso de inconstitucionalidad para ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias de última<br>instancia en los siguientes casos:<br> 1º- Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o<br>reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución en el caso<br>que forme la materia de aquél y la decisión de los tribunales sea en favor de<br>la ley, decreto o reglamento.<br> 2º- Cuando en el litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución, y la resolución de los tribunales sea contraria a<br>la validez del título, derecho, garantía, excepciones, que fuera materia del<br>caso, y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º- Cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre<br>que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes.<br> ART. 845º.- Interposición del recurso. Plazo y fundamentación. El recurso debe<br>interponerse, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia en última<br>instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br> resolución y deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la<br>cláusula constitucional violada en la sentencia, determinando, a la vez con la<br>mayor precisión, en qué consiste la violación.<br> Asimismo se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 300, si<br>se trata del supuesto del apartado 3º del artículo anterior.<br> ART. 846º.- Concesión del recurso. El tribunal, sin más substanciación,<br>examinará las circunstancias siguientes:<br> 1º- Si el caso se encuentra comprendido en alguno de los incisos del artículo<br>844.<br> 2º- Si la nulidad ha sido reclamada en la estación oportuna mediante los<br>recursos que este Código otorga.<br> 3º- Si se ha interpuesto en tiempo.<br> 4º- Si se ha satisfecho la exigencia del artículo 300 sólo en el supuesto de<br>fundarse el recurso en la causal del Inc. 3º del artículo 844.<br> Enseguida, otorgará o denegará el recurso.<br> ART. 847º.- Sustanciación, Se observará en la sustanciación del recurso el<br>trámite determinado para el recurso de casación.<br> ART. 848º.- Sentencia. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la<br>resolución apelada en los casos 1º y 2º del artículo 844 ha infringido o dado<br>una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución, que han sido controvertidas, deberá declararlo así en la<br>sentencia que pronuncie, decidiendo el punto disputado, con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquélla.<br> En el caso del inciso 3º del artículo 844, declarará nula la resolución apelada<br>y, pronunciándose sobre el fondo, resolverá la causa como en el caso anterior.<br> Cuando el tribunal estimare que no ha existido infracción ni inteligencia<br>errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso<br>e imponiendo al apelante las costas causadas.<br> ART. 849º.- Costas. Las costas serán a cargo del juez, siempre que a juicio del<br>Superior Tribunal de Justicia se hubiese cometido una manifiesta infracción del<br> precepto constitucional.<br> CAPITULO IV<br> ACCION DE AMPARO. HABEAS DATA.<br> ART. 850º.- Acción de Amparo. Toda persona puede interponer acción expedita y<br>rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra<br>todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución<br>Nacional o Provincial, un tratado o una Ley, a fin de que el Juez arbitre los<br>medios para el inmediato restablecimiento del derecho afectado.<br> ART. 851º.- Plazo. Legitimación. La acción deberá instaurarse dentro del plazo<br>de treinta (30) días de producido el agravio y desde el cual tomare<br>conocimiento el amparista.<br> Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo<br>relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario<br>y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva general, el<br>afectado, el Defensor del Pueblo, los Entes Reguladores Provinciales y las<br>asociaciones que propendan a esos fines, debidamente registradas.<br> ART. 852º.- Hábeas Data. Toda persona puede interponer acción de amparo para<br>tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten<br>en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer<br>informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la<br>supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.<br> ART. 853º.- Tribunal competente. La acción de amparo podrá interponerse ante<br>cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los<br>hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo,<br>a Organismos Centralizados, Descentralizados o Autárquicos de la Administración<br>Pública, la acción de amparo deberá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal<br>de la Ciudad Capital de Santiago del Estero.<br> ART. 854º.- Improcedencia. No procede el amparo cuando se lo intentare:<br> a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de<br>decisiones de carácter administrativo de éste;<br> b) Para suplir la actividad u omisión del Poder Legislativo;<br> c) Como acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.<br> ART. 855º.- Servicio Público o actividades esenciales del Estado. El Juez no<br>admitirá la acción de amparo si como consecuencia de su intervención se<br>comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia<br>de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades<br>esenciales del Estado.<br> ART. 856º.- Requisitos formales mínimos. El que promueva la acción deberá<br>especificar:<br> 1) Su nombre, profesión y domicilio, si obra en su propio interés; y de la<br>persona o la entidad, si lo hace en representación de terceros o de persona de<br>existencia real.<br> 2) El acto, decisión, hecho u omisión de autoridad pública o privada que repute<br>arbitraria, en cuanto pudieren directa y concretamente afectarlo, señalando en<br>qué consiste la violación de la garantía.<br> 3) El petitorio en términos claros y precisos.<br> ART. 857º.- Requerimiento de informe. Plazo. Promovida la acción, el Juez o<br>Tribunal que intervenga, obrando sumariamente, requerirá el informe de la<br>autoridad pública o privada respectiva, que deberá producirlo dentro del<br>término de cinco (5) días con respecto al acto, decisión u omisión impugnados,<br>bajo apercibimiento de resolverse con los elementos que aporte el agraviado.<br> ART. 858º.- Contenido del informe. La autoridad requerida deberá expresar en el<br>informe la razón que ha tenido para producir el acto, hecho, decisión u<br>omisión, remitiendo copia autorizada de la resolución respectiva.<br> ART. 859º.- Vista fiscal. Plazo. Producido el informe o, en ausencia de él,<br>vencido el plazo, el juez ordenará correr vista al Fiscal por veinticuatro (24)<br>horas, y resolverá el recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>subsiguientes.<br> ART. 860º.- Apertura a prueba. Si las constancias de autos fueren insuficientes<br>para la apreciación del caso, podrá el Juez o Tribunal a petición del<br>interesado o de oficio, ordenar la apertura a prueba por dos (2) días; vencido<br>este plazo, se procederá como lo establece el artículo anterior.<br> ART. 861º.- Sentencia. El auto deberá resolverse denegando o acordando el<br>amparo. En éste último caso, ordenará su cumplimiento mediante mandamiento<br>prohibitivo del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o<br>restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El<br>Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto<br>u omisión lesivos.<br> ART. 862º.- Cumplimiento de la sentencia. Notificado el auto o mandamiento, que<br>se hará dentro de dos (2) horas, la administración, funcionario o particular<br>contra quien se dicte, deberá cumplirlo sin que pueda oponerse excusa alguna,<br>ni ampararse en la obediencia al superior ni en la renuncia al cargo que dijera<br>haber presentado.<br> Si la renuncia hubiera sido aceptada antes de la notificación del auto o<br>mandamiento, quien lo reemplace deberá darle cumplimiento, para lo que se hará<br>también la notificación respectiva.<br> ART. 863º.- Recursos. Sólo serán apelables por ante el Superior Tribunal de<br>Justicia (Sala de Asuntos Criminales, Laborales y Minas) el auto que deniegue o<br>haga lugar a la acción de amparo y las resoluciones que impongan medidas de no<br>innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. La acción se<br>interpondrá debidamente fundada dentro del tercer día. En caso de concederse,<br>lo será con efecto devolutivo y se correrá traslado de ésta por el plazo de<br>tres (3) días. Vencido el mismo se elevarán las actuaciones dentro de las<br>veinticuatro (24) horas al Tribunal de Alzada, que deberá dictar<br>pronunciamiento sin sustanciación alguna dentro del tercer día, a contar desde<br>la fecha en que el expediente tuvo entrada en Secretaría.<br> Si la acción fuere denegada, se procederá conforme a las previsiones del<br>artículo 289 del presente Código, debiendo ser interpuesta la queja dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la denegatoria, la que se<br>resolverá en el plazo de tres (3) días. En caso de admitirla, se correrá<br>traslado al apelado por el término de tres (3) días y se pronunciará, en<br>idéntico plazo, sobre el fondo de la cuestión.<br> En el caso de intervención de un Juez o Tribunal cuya sede no se encuentre en<br>la Ciudad de Santiago del Estero o La Banda, el plazo de interposición de la<br>queja será de setenta y dos (72) horas.<br> ART. 864º.- Autonomía. La interposición de la acción de amparo instituida<br>precedentemente, es independiente de las acciones ordinarias autorizadas por el<br> derecho común, a que tanto el Estado como los recurrentes se crean con derecho<br>a ejercitar, como resultantes de la acción deducida. Los autos o mandamientos<br>dictados de acuerdo con los recursos que se deduzcan y aún cuando hayan sido<br>objeto de apelación y ésta se hubiere sustanciado y resuelto, sólo quedarán sin<br>efecto por la resolución definitiva en contrario que se dictare en los juicios<br>ordinarios respectivos.<br> CAPITULO V<br> JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MAGISTRADOS.<br> ART. 865.- Magistrados demandables. Los miembros del Superior Tribunal de<br>Justicia, del Ministerio Público, incluyendo al Fiscal General y al Defensor<br>General, miembros de las cámaras y jueces de primera instancia en todos los<br>fueros que, por ligereza o negligencia, dicten fallos o emitan dictámenes<br>contra el texto expreso de la Constitución y las leyes o en desconocimiento de<br>sus normas, o que se nieguen a dictarlos en el tiempo fijado para cada clase de<br>juicio, o simplemente se nieguen a administrar justicia y con ello causen un<br>daño, podrán ser sometidos a la acción privada de responsabilidad civil.<br> ART. 866º.- Medidas previas. Presentada la demanda, el Superior Tribunal de<br>Justicia se dirigirá por nota al Consejo de la Magistratura u Honorable Cámara<br>de Diputados, acompañándole copia del escrito y de las piezas que la<br>fundamentan y solicitándole el desafuero del inculpado, al solo efecto de la<br>sustanciación del juicio. Si vencido el plazo que fija la ley de su<br>funcionamiento, el órgano requerido no se pronunciara, la acción seguirá su<br>curso.<br> ART. 867º.- Plazo. La demanda no podrá interponerse hasta que quede terminado,<br>por sentencia o auto firme, el juicio en que se suponga causado el agravio, y<br>deberá entablarse dentro de los seis meses siguientes a aquél en que se hubiere<br>dictado la sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.<br>Transcurrido ese plazo, no se admitirá la acción.<br> ART. 868º.- Improcedencia de la acción. No podrá entablarse tampoco la acción<br>por responsabilidad civil cuando no se hayan utilizado en tiempo debido los<br>recursos legales contra la sentencia, auto o providencia con que se haya<br>causado el agravio, o no se hubiere reclamado oportunamente durante el juicio,<br>pudiendo hacerlo.<br> ART. 869º.- Documentación a acompañarse con la demanda. A la demanda deberá<br>acompañarse certificado o testimonio que contenga:<br> 1º- La sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio;<br> 2º- Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la<br>infracción de la ley o del trámite o solemnidad mandados observar por aquélla<br>bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos y<br>reclamaciones procedentes;<br> 3º- La sentencia que haya puesto término al pleito o causa. La acción se<br>sustanciará por el trámite del juicio ordinario o sumario, según que la cuantía<br>exceda o no la suma que establece el Superior Tribunal de Justicia al efecto.<br> ART. 870.- Costas. La sentencia que absuelva de la demanda, condenará en todas<br>las costas al demandante; y las impondrá o no a los demandados cuando en todo o<br>en parte se acceda a la demanda.<br> ART. 871.- Comunicación al Fiscal. Su alcance. Cuando se declare haber lugar a<br>la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia, se comunicarán los<br>autos al fiscal a fin de que, si resultaren méritos para exigir la<br>responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estimase procedente.<br> ART. 872º.- Alcances de la sentencia. En ningún caso la sentencia en el juicio<br>de responsabilidad civil podrá alterar la sentencia firme que haya recaído en<br>el pleito o causa en que se hubiere ocasionado el agravio.<br> LIBRO X<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ART. 873º.- Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código comenzarán a<br>regir a partir del día primero de febrero del año dos mil nueve y se aplicara a<br>todos los procesos, aún los en trámite; debiendo los señores jueces realizar<br>las adecuaciones necesarias de acuerdo al estado de las causas.<br> ART. 874º.- Aplicación de la Mediación. Las disposiciones contenidas en el<br>Libro VIII entrarán en vigencia a partir del 01 de Febrero del año 2012; sin<br>perjuicio de la facultad del Superior Tribunal de Justicia de implementar<br>experiencias piloto.<br> ART. 875º.- Derogación. Al tiempo de entrar en vigor este Código quedarán<br>derogadas las Leyes 3.534 (Código Procesal Civil y Comercial), la Ley 6.296 (de<br>Amparo), la Ley 6.452 (de Mediación) y toda otra disposición legal o<br>ART. 405º.- Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el<br>proceso al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para<br>contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una<br>compensación que será fijada por el juez previo traslado a las partes. En este<br>caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere<br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> ART. 406º.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la<br>oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por<br>desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si<br>dentro del quinto día no solicitare el juez la reiteración del oficio.<br> ART. 407º.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra<br>parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y<br>ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por<br>falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los<br>documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación<br>solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de<br>la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br> Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos<br>del artículo 38 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> Seccion 4<br> Prueba de Confesión<br> ART. 408º.- Oportunidad. Será ofrecida en la oportunidad correspondiente según<br>el trámite impreso a la causa. Las posiciones se formularán bajo juramento o<br>promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la<br>cuestión que se ventila.<br> ART. 409º.- Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo, ser citados a absolver<br>posiciones:<br> 1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido<br>personalmente en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes estando<br>vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados<br> fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese<br>facultades para ello y la parte contraria lo consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades<br>colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ART. 410º.- Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad<br>colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a<br>que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo<br>de los hechos;<br> 2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá<br>posiciones, y<br> 3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la<br>audiencia a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.<br> El juez sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el<br>propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su<br>caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se<br>tendrá por confesa a la parte que representa.<br> ART. 411º.- Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una<br>Municipalidad, o una repartición provincial o municipal, la declaración deberá<br>requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación,<br>bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en<br>el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo<br>fuere en forma clara y categórica afirmando o negando.<br> ART. 412º.- Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se<br>promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto<br>de aquél.<br> ART. 413º.- Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula<br>con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de<br>comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del<br>artículo 421. La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por<br>lo menos. En caso de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser<br> reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se<br>transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su<br>diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.<br> La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio<br>constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.<br> ART. 414º.- Reserva del pliego o incompetencia del ponente. La parte que<br>pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener<br>lugar la declaración, limitándose a pedir la citación de absolvente.<br> El pliego deberá ser entregado en secretaría, media hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la<br>audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el<br>derecho de exigirlas.<br> ART. 415º.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas;<br>no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán<br>versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del<br>absolvente.<br> Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se<br>refiere.<br> El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos<br>de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; podrá<br>asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.<br> ART. 416º.- Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo,<br>de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos<br>ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o<br>apuntes cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables o<br>cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto<br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a<br>la audiencia munido de ellos.<br> ART. 417º.- Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a<br>hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le<br>pregunta el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las<br>circunstancias hicieran inverosímil la contestación.<br> ART. 418º.- Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una<br>pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá<br>tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se<br>dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o<br>recurso alguno.<br> ART. 419º.- Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a<br>las partes en cualquier estado del proceso y estas podrán hacerse<br>recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes en la<br>audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o<br>improcedentes por su contenido o forma.<br> ART. 420º.- Forma del acto. Las declaraciones serán extendidas por el<br>secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el<br>lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará<br>leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las<br>partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la<br>circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.<br> ART. 421º.- Confesión ficta. Si el citado no compareciese a declarar dentro de<br>la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido<br>rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez al sentenciar,<br>lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las<br>circunstancias de la causa.<br> En caso de incomparencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta,<br>se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br>presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br>debidamente notificado.<br> ART. 422º.- Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba<br>declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal o de las cámaras,<br>comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare<br>el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia<br>de la otra parte, si asistiere, o del apoderado según aconsejen las<br>circunstancias.<br> ART. 423º.- Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse<br>con anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste<br>deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo<br>que durará el impedimento para concurrir al tribunal.<br> Si el ponente impugnare el certificado el juez ordenará el examen del citado<br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer se estará a los<br>términos del artículo 421 primer párrafo.<br> ART. 424º.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que<br>tuviere domicilio en la Provincia deberá concurrir a absolver posiciones ante<br>el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> Si el que deba absolver posiciones residiere fuera de la Provincia, se someterá<br>la recepción de ella al juez en su domicilio real, por exhorto, con inclusión<br>del pliego y piezas comprensivas de la confesión. Se exceptúa el caso de que el<br>absolvente difiera de la confesión a su mandatario con poder expreso, en que se<br>procederá conforme a lo establecido, en el artículo 409 inciso 2°.<br> ART. 425º.- Ausencia del país. Mientras esté pendiente la absolución de<br>posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al<br>juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de<br>llevarse a cabo y tener a dicha parte por confesa.<br> ART. 426º.- Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán<br>pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida<br>por el artículo 408; y en la alzada, en el supuesto del artículo 266, inciso<br>4°.<br> ART. 427º.- Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa<br>constituirá plena prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos<br>que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre los derechos que el<br>confesante no puede renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley;<br> 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,<br>agregadas al expediente.<br> ART. 428º.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá<br>interpretarse en favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br> 1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o<br>absolutamente separados, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren<br>contrarias a una presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> ART. 429º.- Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por<br>escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente<br>obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba<br>establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere<br>principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de<br>presunción simple.<br> Sección 5<br> Prueba de Testigos<br> ART. 430º.- Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como<br>testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones<br>establecidas por ley. Los testigos que tuvieran su domicilio fuera del lugar<br>del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están<br>obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,<br>si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare<br>imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> ART. 431º.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los<br>consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque<br>estuviere separado o divorciado legalmente, salvo si se tratare de<br>reconocimiento de firmas.<br> ART. 432º.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de<br>oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no<br>fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición<br> de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere<br>ordenado.<br> ART. 433º.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de<br>testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,<br>número de documento de identidad, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br>de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser<br>individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br>deban presentarse los testigos.<br> ART. 434º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada<br>parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y<br>luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br>la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br>necesarios.<br> ART. 435º.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el<br>juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en<br>el mismo día, de todos los testigos.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la<br>imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas<br>audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles<br>testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla<br>establecida en el artículo 443. El juzgado preverá una audiencia supletoria con<br>carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren los testigos<br>que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le<br>notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera<br>sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la<br>fuerza pública y se le impondrá una multa de pesos treinta ($30) a pesos<br>trescientos ($300).<br> ART. 436º.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación<br>alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido<br>por esa razón;<br> 2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa<br>justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no<br>solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.<br> ART. 437º.- Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por<br>cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y<br>en ella se transcribirá la parte del artículo 435 que se refiere a la<br>obligación de comparecer y a su sanción.<br> ART. 438º.- Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo<br>cuando la parte que lo propuso asumiera la carga de hacerlo comparecer a la<br>audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de<br>oficio o a pedido de parte, sin sustanciación alguna, se lo tendrá por<br>desistido.<br> ART. 439º.- Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la<br>apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuere nula; y<br> 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el<br>artículo 437, salvo que la audiencia se hubiere anticipado por razones de<br>urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> ART. 440º.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se<br>hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere otra razón atendible<br>a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa ante el<br>secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 423, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos<br>treinta ($30) a pesos quinientos ($500) y, ante el informe del Secretario, se<br>procederá a fijar audiencia de inmediato la que deberá realizarse dentro del<br>quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y<br>disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza pública.<br> ART. 441º.- Incomparencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el<br>testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese<br>dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación<br>alguna.<br> ART. 442º.- Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen<br>presentes, el juez o secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones<br>que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo las partes podrán formularse<br>recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br> ART. 443º.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde<br>donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y<br>separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado<br>a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br> ART. 444º.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los<br>testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su<br>elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar<br>las declaraciones falsas o reticentes.<br> ART. 445º.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los<br>testigos serán siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión, documento de identidad y domicilio;<br> 2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en<br>qué grado;<br> 3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br> 4) Si es amigo íntimo o enemigo;<br> 5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si<br>tiene algún otro género de relación con ellos.<br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al<br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona<br>y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida<br>en error.<br> ART. 446º.- Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el<br>juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los<br>hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios<br>propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen<br>las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso.<br> Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 415, párrafo<br>tercero.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas<br>que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir<br>la declaración.<br> ART. 447º.- Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un<br>hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en<br>términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No<br>podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a<br>personas especializadas.<br> ART. 448º.- Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las<br>preguntas:<br> 1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penado o comprometiera su<br>honor;<br> 2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar<br>científico, artístico o industrial.<br> ART. 449º.- Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer las<br>notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara. En<br>este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante<br>lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la<br>exigirá.<br> ART. 450º.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en<br>su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de pesos sesenta<br>($60). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las<br>demás sanciones que correspondieren.<br> ART. 451º.- Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos<br>permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser<br>que el juez dispusiese lo contrario.<br> ART. 452º.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y<br>las partes.<br> Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuera<br>dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por<br>separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br> ART. 453º.- Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen<br>indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez<br>competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br> ART. 454º.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los<br>testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se<br>extienda.<br> ART. 455º.- Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio<br>contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los<br>testigos.<br> ART. 456º.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración<br>en el carácter de testigos, a las personas mencionadas por las partes en los<br>escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean<br>examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus<br>declaraciones.<br> ART. 457º.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el<br>escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que<br>deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e<br>indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la<br>jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales<br>estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la<br>autorización.<br> No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> ART. 458º.- Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo<br>anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que<br>podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los<br> interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que<br>considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que<br>ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado<br>el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por<br>desistido.<br> ART. 459º.- Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese<br>sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de tres meses,<br>la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del proceso la<br>fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de hacerlo<br>comparecer.<br> ART. 460º.- Pedido de audiencia. Si el pedido de audiencia a que se refiere el<br>artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber vencido el<br>plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por desistido de<br>dicha prueba.<br> En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el<br>interrogatorio.<br> ART. 461º.- Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la<br>obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine<br>la reglamentación del Superior Tribunal.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br>debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado<br>especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluir en el interrogatorio.<br> ART. 462º.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes<br>podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar<br>sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan<br>la fuerza de las declaraciones.<br> Sección 6<br> Prueba de Peritos<br> ART. 463º.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la<br>apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en<br>alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> ART. 464º.- Peritos. Consultores Técnicos. La prueba pericial estará a cargo de<br>un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial<br>establezca un régimen distinto.<br> En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a<br>lo dispuesto por el artículo 633 inciso 3º.<br> En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres<br>peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere<br>conveniente.<br> Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo<br>de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y<br>presentación del dictamen.<br> Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> ART. 465º.- Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba<br>pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se<br>propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar<br>consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se trate de juicio<br>ordinario o la demanda, en los demás casos, podrá formular la manifestación a<br>que se refiere el artículo 484, o en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia<br>de los mencionados por quien la ofrece. Si ejerciere la facultad de designar<br>consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y<br>domicilio.<br> Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de<br>los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.<br> Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor<br>técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.<br> ART. 466º.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista<br> que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo,<br>el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar<br>otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el<br>plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no<br>fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días<br> ART. 467º.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico<br>podrá ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podrá<br>pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.<br> Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.<br> ART. 468º.- Acuerdo de las partes. No obstante lo dispuesto en los artículos<br>que anteceden, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito<br>proponiendo perito único y puntos de pericia.<br> Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ART. 469º.- Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro del tercer<br>día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma<br>que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado, plazo<br>que empezará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la<br>providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en<br>definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La<br>resolución sólo será susceptible del recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> ART. 470º.- Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá<br>tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica<br>especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba<br>expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con<br>título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando<br>careciere de título.<br> ART. 471º.- Recusación. El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por<br>justa causa, hasta cinco días después de notificado el nombramiento.<br> ART. 472º.- Causales. Serán causas de recusación del perito las previstas<br>respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 470,<br>párrafo segundo.<br> ART. 473º.- Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito<br>para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es<br>o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será<br>reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin<br>interrumpir el curso del proceso.<br> La resolución que recaiga será irrecurrible.<br> ART. 474º.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez de<br>oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ART. 475º.- Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el<br>secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación, bajo<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo en el caso de no tener<br>título habilitante. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este<br>Código.<br> Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo previsto, el juez<br>nombrará otro en su reemplazo.<br> La Sala de Superintendencia determinará el plazo durante el cual quedarán<br>excluidos los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a<br>aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> ART. 476º.- Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el<br>cargo renunciase sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo<br>presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar, y lo<br>condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y<br>perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado<br>perderá el derecho a cobrar honorarios.<br> ART. 477º.- Forma de practicarse la diligencia. La pericia estará a cargo del<br>perito designado por el juez.<br> Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las<br> operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que<br>consideren pertinentes.<br> ART. 478º.- Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por<br>escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las<br>operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funde.<br> Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán<br>presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos<br>requisitos.<br> ART. 479º.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se<br>dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a<br>instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las<br>explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,<br>atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez podrán observar lo que fuere pertinente;<br>si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.<br> Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las<br>dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su<br>defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a<br>las explicaciones que diera el perito, no es óbice para que la eficacia<br>probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la<br>oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 483.<br> Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra<br>pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de<br>su elección.<br> El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe<br>ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar<br>honorarios, total o parcialmente.<br> ART. 480º.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial<br>fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá<br>dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores<br>técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.<br> ART. 481º.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De<br>oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:<br> 1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,<br>cinematografías o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo<br>de medios o instrumentos técnicos;<br> 2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos<br>controvertidos;<br> 3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron<br>realizarse de una manera determinada.<br> A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y testigos y hacer<br>saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos del<br>artículo 477 y, en su caso el 479.<br> ART. 482º.- Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio,<br>el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico,<br>cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta<br>especialización.<br> ART. 483º.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del<br>dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la<br>competencia del perito, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones con el<br>o los consultores técnicos, si los hubiere, los principios científicos o<br>técnicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de<br>la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o<br>los letrados, conforme a los artículos 479 y 480 y demás pruebas y elementos de<br>convicción que la causa ofrezca.<br> ART. 484º.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los<br>jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la<br>justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos por debajo<br>de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor<br>de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza,<br>complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.<br> Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465,<br>la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:<br> 1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto por el<br>artículo 463; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia<br>resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante<br>para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos<br>serán a cargo de la parte que propuso la pericia;<br> 2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal<br>razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito<br>y consultor técnico serán siempre a cargo de quien los solicitó, excepto cuando<br>para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella.<br> Sección 7<br> Reconocimiento Judicial<br> ART. 485º.- Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar de oficio o a<br>pedido de parte:<br> 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas;<br> 2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;<br> 3) Las medidas previstas en el artículo 481.<br> Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se<br>determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> ART. 486º.- Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los<br>miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus<br>representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que<br>se dejará constancia en acta.<br> Sección 8<br> Conclusión de la causa para definitiva<br> ART. 487º.- Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a<br>prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del<br>artículo 364.<br> ART. 488º.- Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba o vencido<br>el plazo respectivo, el secretario sin necesidad de gestión alguna de los<br>interesados o sin sustanciarla si se hiciere, certificará las que se hayan<br>producido, ordenará que se agreguen al expediente y decretará la clausura de la<br>etapa probatoria.<br> Cumplido este trámite el secretario pondrá los autos en secretaría para alegar;<br>esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el<br>expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno,<br>sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten,<br>si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.<br> Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo<br>retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.<br> El plazo para presentar el alegato es común.<br> ART. 489º.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo<br>487 o trascurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario sin<br>petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se<br>hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.<br> ART. 490º.- Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos<br>quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del<br>artículo 36, inciso 4º. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.<br> ART. 491º.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de<br>oficio, dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte<br>dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará copia simple de la<br>sentencia, firmada por el secretario, prosecretario o por el oficial primero.<br> TITULO III<br> PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO<br> CAPITULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> ART. 492º.- Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la<br> demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 334, se dará traslado por<br>diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 360.<br> Cuando la parte demandada fuere la provincia, un Municipio o sus Entes<br>Descentralizados el plazo para comparecer y contestar la demanda será de veinte<br>días.<br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la<br>prueba instrumental en los términos del artículo 336 y ofrecerse todas las<br>demás de que las partes intentaren valerse.<br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia<br>que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o<br>reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido.<br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.<br> ART. 493º.- Reconvención. La reconvención será admisible si las pretensiones en<br>ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con<br>las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días.<br> ART. 494º.- Excepciones previas. Las excepciones previas se regirán por las<br>mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán juntamente con la<br>contestación a la demanda<br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido<br>deberá conocer de la acción.<br> ART. 495º.- Contingencias posteriores. Contestada la demanda o la reconvención,<br>vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones<br>previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de<br>puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si<br>hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario<br>para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la<br>absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente las explicaciones que<br>deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 435, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido<br>solicitados por las partes.<br> ART. 496º.- Absolución de posiciones. Sólo podrá pedirse la absolución de<br>posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la<br> oportunidad mencionada en el artículo 492, segundo párrafo.<br> ART. 497º.- Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de cinco por<br>cada parte. Si se hubiere propuesto un mayor número, el juez citará dos los<br>cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá<br>disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> ART. 498º.- Citación de testigos. Para la citación y comparecencia del testigo,<br>regirá lo dispuesto en los artículos 437 y 438.<br> ART. 499º.- Justificación de la incomparecencia. La inasistencia del testigo a<br>la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la<br>justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las<br>veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse<br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el<br>juez.<br> ART. 500º.- Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez<br>designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con<br>anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.<br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente de su nombramiento.<br>Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la<br>notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.<br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el<br>incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del<br>principal.<br> El nombramiento y la actuación de los consultores técnicos se ajustarán a lo<br>establecido en los artículos 464, 465,467, 477, 478, 479 y 480.<br> ART. 501º.- Improcedencia de plazo extraordinario. Alegato y prueba de informes<br>pendientes. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de<br>prueba.<br> Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su<br>totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia<br>prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda<br>instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.<br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados<br> por su orden y por el plazo de tres días a cada uno, sin necesidad de petición<br>escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren<br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará<br>como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el<br>plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere<br>perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para<br>alegar es común.<br> ART. 502º.- Resoluciones y recursos. El plazo para dictar sentencia será de<br>treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.<br> Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la<br>que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas,<br>las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o<br>impidan su continuación y la sentencia definitiva.<br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimen las excepciones<br>previstas en los incisos 7°, 8° y 9° del artículo 350 se concederán en efecto<br>diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en<br>incidente por separado.<br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,<br>estarán sujetas al régimen del artículo 384.<br> ART. 503º.- Normas supletorias. En cuanto no se hallare previsto, regirán las<br>normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del<br>procedimiento.<br> CAPITULO II<br> PROCESO SUMARISIMO<br> ART. 504º.- Trámite. En los casos del artículo 325, presentada la demanda, el<br>juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,<br>resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según<br>las normas del juicio sumarísimo.<br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con<br>estas modificaciones:<br> 1) No será admisible reconvención, ni excepciones de previo y especial<br>pronunciamiento.<br> 2) Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda<br>que será de cinco días, y de prueba, que fijará el juez. Cuando fuere demanda<br>la Provincia, un Municipio o sus Entes Descentralizados el plazo para contestar<br>la demanda será de diez días.<br> 3) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de<br>contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.<br> 4) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que concedan<br>o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y con<br>efecto devolutivo.<br> 5) En el supuesto del artículo 325, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCION<br> TITULO I<br> EJECUCION DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ART. 505º.- Resoluciones ejecutables Consentida o ejecutoriada la sentencia de<br>un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento,<br>se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas<br>que se establecen en este capítulo.<br> Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br> testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> ART. 506º.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este<br>título serán asimismo aplicables:<br> 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;<br> 2) A la ejecución de multas procesales;<br> 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> ART. 507º.- Competencia. Será juez competente para la ejecución:<br> 1) El que pronunció la sentencia;<br> 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente;<br> 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa<br>entre causas sucesivas.<br> ART. 508º.- Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago<br>de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia<br>de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas<br>establecidas para el juicio ejecutivo.<br> Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la<br>sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese<br>expresado numéricamente.<br> Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y<br>de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a<br>que se liquide la segunda.<br> ART. 509º.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad<br>ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días<br>contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos<br>casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen<br>fijado.<br> Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.<br> ART. 510º.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor o<br>transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a<br>la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo<br>508.<br> Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes<br>en los artículos 185 y siguientes.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el<br>acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> ART. 511º.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>venta de los bienes embargados mediante notificación al domicilio real. Las<br>excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.<br> ART. 512º.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 1) Falsedad de la ejecutoria;<br> 2) Prescripción de la ejecutoria;<br> 3) Pago;<br> 4) Quita, espera o remisión.<br> ART. 513º.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la<br>sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos<br>emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo<br>otro medio probatorio.<br> Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 514º.- Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición,<br>se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> Si se hubiere deducido oposición el juez, previo traslado al ejecutante por<br>cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la<br> excepción opuesta, levantará el embargo.<br> ART. 515º.- Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable<br>en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución<br>suficiente.<br> Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> ART. 516º.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el<br>cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ART. 517º.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte, el juez establecerá<br>las modalidades de la ejecución o ampliará las que contenga la sentencia,<br>dentro de los límites de ésta.<br> ART. 518º.- Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de<br>escritura pública contendrá el apercibimiento de que sí el obligado no<br>cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.<br> La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las<br>medidas complementarias que correspondan.<br> ART. 519º.- Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviere condena a<br>hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su<br>ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le<br>obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a<br>elección del acreedor.<br> Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 38.<br> La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,<br>cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las<br>normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según aquél lo<br>establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según<br>que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.<br> ART. 520º.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenara a no hacer alguna<br>cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible a costa del<br>deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto<br>en el artículo anterior.<br> ART. 521º.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 512, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>juez, por las normas de los artículos 509 y 510 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> ART. 522º.- Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o<br>cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión peritos, árbitros, o si<br>hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.<br> La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o<br>ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia se<br>sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el<br>juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será<br>irrecurrible.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> ART. 523º.- Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán<br>fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados por la Nación con<br>el país del que provengan.<br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes<br>requisitos:<br> 1º) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha<br>pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br> a la Republica durante o después del juicio tramitado en el extranjero;<br> 2º) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;<br> 3º) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigida por la ley nacional;<br> 4º) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino;<br> 5º) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad<br>o simultáneamente por un tribunal argentino.<br> ART. 524º.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia<br>dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia<br>que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las<br>actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los<br>demás requisitos si no resultaren de la sentencia misma.<br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las<br>sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.<br> ART. 525º.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la<br>autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 523.<br> TITULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 526º.- Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de<br>un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible<br>de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.<br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá sí del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 531, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por<br>el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de<br>la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> ART. 527º.- Opción por proceso de conocimiento. Si, en los casos en que por<br>este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optara por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La<br>resolución no será recurrible.<br> ART. 528º.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una<br>deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> ART. 529º.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son<br>los siguientes:<br> 1) El instrumento público presentado en forma;<br> 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o<br>cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y<br>registrada la certificación en el protocolo;<br> 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución;<br> 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento<br>establecido en el artículo 531;<br> 5) La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando tuvieren fuerza<br>ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley<br>especial;<br> 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;<br> 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a<br>un procedimiento especial.<br> ART. 530º.- Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el<br>crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal.<br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados<br>de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.<br>Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las<br>actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el<br>reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo se<br>acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a<br>los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga<br>sus veces.<br> ART. 531º.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada<br>ejecución;<br> 2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el<br>último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su<br>condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al 30% del monto de la deuda;<br> 3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para<br>realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado<br>y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;<br> 4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese<br>condicional.<br> ART. 532º.- Citación al deudor. La citación al demandado, para que efectúe el<br>reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 342<br>y 343, bajo apercibimiento de que sí no compareciere o no contestare<br> categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los<br>hechos en los demás casos.<br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el<br>Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.<br> Si el citado no compareciere o no probare justa causa de inasistencia, se hará<br>efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento<br>hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los<br>hechos en los demás casos.<br> El desconocimiento de la firma por alguno de los co-ejecutados, no impediría<br>que se tenga por preparada la vía ejecutiva respecto de quienes la hubieren<br>reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.<br> ART. 533º.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> ART. 534º.- Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido,<br>el juez, a pedido del ejecutante previo dictamen de un perito designado de<br>oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo<br>establece el artículo 537 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa<br>equivalente al 30% del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe<br>de la multa integrará el capital a los efectos de cumplimiento de la sentencia<br>de remate.<br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será<br>apelable en efecto diferido.<br> ART. 535º.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad<br>de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su<br>realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde<br>que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.<br> ART. 536º.- Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese<br>sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía<br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta<br>la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> ART. 537º.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez<br>examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si<br>hallare que es de los comprendidos en los artículos 529 y 530 o en otra<br>disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observando el siguiente procedimiento:<br> 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no<br>se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez<br>en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el artículo<br>534, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes a su<br>juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser<br>depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos<br>judiciales;<br> 2) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la<br>traba.<br> Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación<br>por edictos que se publicarán por una sola vez;<br> 3) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste sí se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> ART. 538º.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> ART. 539º.- Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se<br> encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día,<br>personalmente o por cédula.<br> En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo<br>pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ART. 540º.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los<br>embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del<br>ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender<br>o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare<br>bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ART. 541º.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el<br>embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor,<br>si hubiese otros disponibles.<br> Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las<br>medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial<br>o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá<br>exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando<br>lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> ART. 542º.- Límites y modalidades de la ejecución. Durante el curso del proceso<br>de ejecución de la sentencia, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte, y<br>si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que<br>comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios<br>innecesarios.<br> A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con<br>la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> ART. 543º.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en<br>poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere el nombramiento a su favor.<br> Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese<br>peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho<br>oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo<br>215.<br> ART. 544º.- Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo hubiese<br>de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su<br>anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la<br>ley.<br> Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la<br>providencia que ordenare el embargo.<br> ART. 545º.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación<br>judicial, serán a su cargo las costas del juicio.<br> ART. 546º.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio<br>ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la<br>ejecución por su importe, previo traslado al deudor, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan<br>precedido.<br> ART. 547º.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con<br>posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación<br>en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el<br>deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos<br>que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse<br>extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no<br>exhibiese recibo o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se<br>comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin<br>recurso alguno.<br> Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> ART. 548º.- Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago<br>importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado<br>copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos<br>acompañados.<br> Las excepciones se propondrán dentro de cinco días en un solo escrito<br>conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 334 y 360, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor<br>dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo constituya<br>domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del<br>juzgado, en los términos del artículo 44.<br> No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> ART. 549º.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago,<br>la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> ART. 550º.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 1) Incompetencia;<br> 2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado, o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente;<br> 3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;<br> 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br>podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se<br>limitará a las formas extrínseca del título sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa.<br> El reconocimiento expreso de la firma, no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad, fundada en la adulteración del documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 5) Prescripción;<br> 6) Pago documentado total o parcial;<br> 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución;<br> 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentado;<br> 9) Cosa Juzgada.<br> ART. 551º.- Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del<br>plazo fijado en el artículo 537, por vía de excepción o de incidente, que se<br>declare la nulidad de la ejecución.<br> Podrá fundarse únicamente en:<br> 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones;<br> 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la<br>condición o de la prestación.<br> Es inadmisible el pedido de nulidad, si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> ART. 552º.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo<br>o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá con carácter<br>preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme.<br>Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> ART. 553º.- Trámite. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las<br>excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren<br>opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado<br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las<br> excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la<br>prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>inadmisibilidad de las excepciones.<br> ART. 554º.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del<br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para<br>hacerlo.<br> ART. 555º.- Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en<br>constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla,<br>tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba<br>diligenciarse.<br> Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las<br>excepciones.<br> El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> No se concederá plazo extraordinario.<br> Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.<br> ART. 556º.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el<br>expediente se pondrá en secretaría durante cinco días. Vencido dicho plazo, el<br>juez dictará sentencia dentro de diez días.<br> ART. 557º.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar<br>que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u<br>obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el 5% y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su<br>inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> ART. 558º.- Notificación al defensor oficial. Si el deudor con domicilio<br> desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor<br>oficial.<br> ART. 559º.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que<br>recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condiciones impuestas en aquélla.<br> Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.<br> No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a<br>las que se hubiese allanado.<br> Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como<br>excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> El juicio ordinario promovido mientras se sustancie el ejecutivo, no produce la<br>paralización de este último.<br> ART. 560º.- Apelación. La sentencia de remate, será apelable:<br> 1) Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 546 párrafo primero;<br> 2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;<br> 3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;<br> 4) Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare<br>gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.<br> ART. 561º.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de<br>lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en<br>efecto devolutivo.<br> El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro<br>de los cinco días de haber concedido el recurso, se elevará el expediente a la<br> cámara.<br> Si se diere fianza se remitirá también el expediente, dejándose en primera<br>instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> ART. 562º.- Extensión de la fianza. La fianza sólo se hará extensiva al<br>resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso<br>excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,<br>en su caso.<br> Quedará cancelada:<br> 1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber<br>sido otorgada;<br> 2) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> ART. 563º.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el juicio<br>ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> ART. 564º.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte<br>vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra<br>parte que hayan sido desestimadas.<br> Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado<br>se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la<br>sentencia.<br> CAPITULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> ART. 565º.- Ámbito de aplicación. Si la subasta se dispone a requerimiento de<br>propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la<br>operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las<br>que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren<br>conciliables con aquéllas.<br> ART. 566º.- Recursos. Son inapelables por el ejecutado las resoluciones que se<br>dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo<br>las que se refieran a cuestiones que:<br> 1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;<br> 2) Debiendo ser objeto de juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo<br>559, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia<br>por haber asentido el ejecutante.<br> 3) Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 4) En los casos de los artículos 560 inciso 4º y 597 primer y segundo párrafos.<br> ART. 567º.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Es requisito<br>del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo.<br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a<br>que se refiere el artículo 561, el acreedor practicará liquidación de capital,<br>intereses y costas, de la que dará traslado al ejecutado, aplicándose en lo<br>pertinente las reglas de los artículos 509 y 510. Aprobada la liquidación se<br>hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ART. 568º.- Adjudicación de Títulos o Acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 579.<br> Disposiciones comunes a la subasta de muebles, semovientes e inmuebles<br> ART. 569º.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El<br>martillero será nombrado de oficio mediante el procedimiento establecido en la<br>Ley Orgánica de Tribunales, salvo que existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto se encontrare inscripto en el registro habilitado en<br>el Superior Tribunal de Justicia. No podrá ser recusado, sin embargo cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho<br>el nombramiento podrá dejarlo sin efecto.<br> Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no<br>cumpliese con este deber podrá ser removido; en su caso se le dará por perdido<br>total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará, en lo pertinente,<br>como sanción lo dispuesto para el caso de la anulación del remate por su culpa.<br> No podrá delegar sus funciones salvo autorización expresa del juez.<br> El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br>remate; sólo tendrá intervención en lo que se refiera a su actuación, en los<br>términos establecidos por este Código o en otra ley.<br> ART. 570º.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de<br>cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al juzgado, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere<br>sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> ART. 571º.- Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión<br>que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre.<br> Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br>la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br>realizado. Si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br>que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br>posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br>le hubiere demandado esa tarea.<br> Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las<br>partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización<br>de la subasta.<br> ART. 572º.- Edictos. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por<br>dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los<br>artículos 148, 149 y 150. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial por un día y podrá prescindirse de la<br>publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los<br>bienes.<br> Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar<br>adonde estén situados.<br> En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el<br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el<br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso<br> valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar adonde podrán<br>ser revisados por los interesados; se mencionará asimismo, la obligación de<br>depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto del remate y, en su<br>caso, las modalidades especiales del mismo.<br> Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse además, la base, condiciones<br>de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieran sujetos al<br>régimen de propiedad horizontal , en las publicaciones y en el acto del remate<br>deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último<br>mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> En todos los casos la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho horas antes del remate.<br> No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco días<br>contados desde la última publicación.<br> ART. 573º.-. Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda<br>adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiere dado su<br>conformidad, o si su costo no excediere del 2% de la base.<br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya<br>venta fue ordenada judicialmente.<br> Si la propaganda adicional se realizara a través de diarios, será aplicable lo<br>dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> ART. 574º.- Preferencia para el remate. Si el bien estuviere embargado en<br>diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de<br>otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que<br>estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o<br>garantías que tuvieren los créditos.<br> La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer<br>al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer<br>martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado<br>esa prerrogativa.<br> ART. 575º.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice<br>en distintas fechas y se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir<br> el crédito, intereses y costas reclamados.<br> ART. 576º.- Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a<br>subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan<br>posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse<br>en los edictos y, en su caso, en la propaganda.<br> ART. 577º.- Compra en comisión. El comprador deberá indicar dentro del tercer<br>día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por<br>ambos o acompañando poder especial otorgado al efecto. En su defecto, se lo<br>tendrá por adjudicatario definitivo.<br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de<br>tenerlo por notificado en los estrados del Tribunal.<br> ART. 578º.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Subasta de muebles o semovientes<br> ART. 579º.- Reglas aplicables. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles<br>o semovientes, se observarán las siguientes reglas:<br> 1) Se ordenará la venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades<br>de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero público que<br>se designará observando lo establecido en el artículo 569;<br> 2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que dentro<br>del plazo de cinco días manifieste si los bienes están prendados o embargados.<br>En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores<br>y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del<br>expediente.<br> 3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 4) Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros<br> correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 5) Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decreta la venta,<br>y se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular<br>las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día de notificados.<br> ART. 580º.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes. Al adjudicatario<br>que planteara cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago<br>del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del 5 % al 10% del<br>precio obtenido en el remate.<br> Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Subasta de inmuebles<br> ART. 581º.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.<br> Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercero día<br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base para cubrir el importe de sus créditos.<br> ART. 582º.- Recaudos. Antes de ordenarse la subasta, el ejecutante deberá<br>agregar certificaciones actualizadas sobre:<br> 1) La deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 2) Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen<br>de propiedad horizontal.<br> 3) Las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias<br>del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de<br>sesenta días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> Asimismo intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título<br>de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su<br>costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o su<br>testimonio.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br> el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de la<br>finalidad. En los casos previstos por los incisos 1° y 2°, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen respecto del que se trate.<br> Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> ART. 583º.- Designación de martillero. Lugar del remate. Cumplidos los recaudos<br>a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando<br>martillero y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar de su<br>realización que será donde tramita la ejecución o el de la ubicación del<br>inmueble, según lo resuelva el juez de acuerdo con lo que resulte más<br>conveniente. Se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser<br>alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por<br>escrito. Igualmente se especificará la propaganda adicional que se autorice.<br> ART. 584º.- Base. Tasación. Si no hubiere acuerdo de partes, se fijará como<br>base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente<br>al inmueble.<br> A falta de valuación el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o<br>agrimensor para que realice la tasación; la base se fijará en las dos terceras<br>(2/3) partes de dicha tasación.<br> Para la aceptación del cargo, plazo para expedirse, y en su caso remoción, se<br>aplicarán las reglas de los artículos 475 y 476.<br> De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco días<br>comunes manifestarán su conformidad o formularán objeciones que deberán ser<br>fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo<br>estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los<br>bienes sean malvendidos.<br> ART. 585º.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario<br>la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare<br>oportunamente, se aplicará el artículo 44 en lo pertinente.<br> ART. 586º.- Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco días de<br>aprobado el remate, se intimará al comprador a depositar el importe del saldo<br>de precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos<br> judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados<br>para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los<br>términos del artículo 590.<br> La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br>ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser<br>superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br>de la obligación del comprador.<br> ART. 587º.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planeare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco al diez por<br>ciento del precio obtenido en el remate.<br> ART. 588º.- Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere<br>realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad<br>hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si<br>prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos<br>trámites le fuera imputable.<br> La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> ART. 589º.- Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado<br>el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el<br>importe del capital, intereses y costas y una suma a favor del comprador,<br>equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> ART. 590º.- Nueva subasta por incumplimiento del deudor. Cuando por culpa del<br>postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate,<br>la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será<br>responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva<br>subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas<br>causadas con ese motivo.<br> El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>proceso de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto, las sumas<br>que el postor hubiera entregado.<br> ART. 591º.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores se<br> dispondrá otro, reduciendo la base en un 25%. Si tampoco existieren postores,<br>se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> ART. 592º.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> ART. 593º.- Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones<br>será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparencia del<br>ejecutado.<br> El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de<br>las diligencias y gastos tendientes a ella.<br> ART. 594º.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos y las<br>inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los<br>jueces que los decretaron.<br> Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se<br>levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.<br> Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> ART. 595º.- Desocupación de inmuebles. No procederá el desahucio de los<br>ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiese pagado el saldo del<br>precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la<br>desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes<br>cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> ART. 596º.- Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente<br>desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo<br>que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor<br>preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no<br>tendrán, en ningún caso, prelación cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial.<br> El defensor oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su<br>intervención.<br> ART. 597º.- Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco días contados desde<br>que se pagó el precio o desde la aprobación del remate en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella<br>se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente<br>liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a<br>aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>resolverá. La liquidación sólo se aprobará en cuanto se ajuste a derecho.<br> Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir<br>el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera<br>declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del<br>plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se aplicará<br>al ejecutado una multa que no podrá exceder del 25% del importe de la fianza, y<br>que será a favor del ejecutante.<br> ART. 598º.- Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad del remate a<br>pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta cinco días de realizado.<br> El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. En este caso se impondrá al peticionario una multa que podrá<br>ser del 5 % al 10 % del precio obtenido en el remate.<br> Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco días a<br>las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará<br>personalmente o por cédula.<br> ART. 599º.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria<br>en el cumplimiento de la sentencia, el juez le impondrá una multa en los<br>términos del artículo 557, sobre la base del importe de la liquidación<br>aprobada.<br> TITULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 600º.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br> ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> ART. 601º.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo con las siguientes<br>modificaciones:<br> 1) Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la<br>ley que crea el título.<br> 2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias<br>lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual<br>deberá producirse.<br> CAPITULO II<br> DISPOSICIONES ESPECIFICAS<br> Sección 1<br> Ejecución hipotecaria<br> ART. 602º.- Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en el<br>artículo 551, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago<br>total o parcial, quita, espera o remisión. Las cuatro últimas sólo podrán<br>probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que<br>deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.<br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrán invocarse también la caducidad<br>de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> ART. 603º.- Informe sobre las condiciones del inmueble hipotecado. Dictada la<br>sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:<br> 1º) El juez deberá verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal<br>fin a un oficial de Justicia que proponga el acreedor. Si de esa diligencia,<br>resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su<br>desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por<br>la fuerza pública.<br> No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al<br>lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del<br>remate, con intervención del oficial de justicia al que se refiere el párrafo<br>anterior. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la<br>fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito<br>oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble a costa del deudor;<br> 2º) El acreedor está facultado para solicitar directamente al Registro de la<br>Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios;<br> 3º) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que<br>existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y<br>contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no<br>contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 días hábiles desde la<br>recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de<br>deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este<br>inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.<br> 4º) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se<br>haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se<br>podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente<br>dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la<br>tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador;<br>caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1º<br>deberá ser entregado con intervención del Juez. La protocolización de las<br>actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el<br>comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.-<br> 5º) El deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer<br>incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 de la ley<br>24.441, en la oportunidad del artículo 54 de dicho ordenamiento legal, sin<br>perjuicio de que el deudor pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior, los<br>derechos que tenga que reclamar al acreedor. Si existiera peligro de<br>desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial<br>para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.<br> 6º) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor<br>podrá impugnar por la vía judicial:<br> a) La liquidación practicada por el acreedor, y<br> b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por<br>parte del ejecutante.<br> En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados,<br>sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera<br>pasible.<br> 7º) En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en<br>comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el<br>juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.<br> ART. 604º.- Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere<br>el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble<br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer<br>poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono<br>del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra<br>él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3.165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección 2<br> Ejecución prendaria<br> ART. 605º.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°,<br>6° y 9° del artículo 550 y en el artículo 551, y las sustanciales autorizadas<br>por la ley de la materia.<br> ART. 606º.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 602, primer párrafo.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección 3<br> Ejecución comercial<br> ART. 607º.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la<br> póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su<br>original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;<br> 2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,<br>justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,<br>consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.<br> ART. 608º.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 550 y en<br>el artículo 551 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas.<br> Sección 4<br> Ejecución fiscal<br> ART. 609º.- Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el<br>cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,<br>multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al<br>sistema Provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes<br>establecen.<br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> ART. 610º.- Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas<br>que estableciera la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro<br>título al que también por ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de<br>tales disposiciones, o en lo que ellas no previeren, procederán las excepciones<br>autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del articulo 550 y en el artículo<br>551, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera o<br>prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con<br>documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TITULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS<br> CAPITULO I<br> INTERDICTOS<br> ART. 611º.- Clases. Los interdictos podrán intentarse:<br> 1) Para adquirir la posesión;<br> 2) Para retener la posesión o tenencia;<br> 3) Para recobrar la posesión o tenencia;<br> 4) Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> ART. 612º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a<br>derecho.<br> 2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea la cosa que<br>constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere<br>la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.<br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de la cosa, la demanda deberá dirigirse<br>contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> ART. 613º.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título<br>y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si<br>lo hallare suficiente otorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho y<br>dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.<br> ART. 614º.- Anotación de litis. Presentada la demanda, si el derecho fuere<br>verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la<br>propiedad.<br> CAPITULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> ART. 615º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de la<br>cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos<br>materiales.<br> ART. 616º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> ART. 617º.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de<br>la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos<br>de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> ART. 618º.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez<br>podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 38.<br> ART. 619º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto u<br>ordenando el cese de los actos turbatorios.<br> CAPITULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> ART. 620º.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 1) Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la<br>tenencia de la cosa mueble o inmueble.<br> 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o<br>clandestinidad.<br> ART. 621º.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,<br>sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio<br>sumarísimo.<br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la<br>posesión o tenencia invocada, así como el despojo y la fecha en que este se<br>produjo.<br> ART. 622º.- Restitución de la cosa. Cuando el derecho invocado fuere verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la<br>cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para<br>responder por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> ART. 623º.- Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del<br>interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción<br>proseguirá como interdicto de recobrar sin necesidad de retrotraer el<br>procedimiento.<br> Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier<br>estado del juicio.<br> ART. 624º.- Sentencia. El juez dictará sentencia desestimando el interdicto o<br>mandando restituir la posesión de la cosa al despojado.<br> CAPITULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> ART. 625º.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un<br>inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquella estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> ART. 626º.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o en su caso, destrucción y la restitución de<br>las costas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> ART. 627º.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva<br>no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en<br>que se fundaren.<br> ART. 628º.- Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en los artículos<br>precedentes, el juez podrá adoptar aquellas medidas tendientes a la<br>conservación de la cosa, según las particulares circunstancias del caso.<br> ART. 629º.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos<br>de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones<br>reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> ART. 630º.- Trámite. Las acciones posesorias del Título III libro III del<br>Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> TITULO II<br> PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD<br> CAPITULO I<br> DECLARACION DE DEMENCIA<br> ART. 631º.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de<br>demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y<br>acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del<br>presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> ART. 632º.- Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos<br>certificados; el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes<br>deberán expedirse dentro de 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las<br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto<br>incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> ART. 633º.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa<br>vista al defensor oficial, el juez resolverá:<br> 1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> 2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán<br>producirse todas las pruebas.<br> 3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que<br>informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las<br>facultades mentales del presunto insano.<br> Dicha resolución se notificará personalmente a aquél haciéndolo comparecer a su<br>presencia o trasladándose a su domicilio o lugar de internación.<br> ART. 634º.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a<br>la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes<br>ofrecieren, se producirá en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo<br>anterior.<br> ART. 635º.- Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano<br>careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia<br>que se justificará sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá<br>en el defensor oficial, y el de psiquiatras en médicos forenses.<br> ART. 636º.- Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere<br>notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las<br>providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los<br>bienes muebles y valores.<br> Si se tratare de un presunto demente que ofreciere peligro para sí o para<br>terceros el juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> ART. 637º.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo<br>de formularse, la denuncia el presunto insano estuviera internado el juez<br>deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que<br> considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.<br> ART. 638º.-. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad,<br>deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:<br> 1) Diagnóstico;<br> 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó;<br> 3) Pronóstico;<br> 4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano;<br> 5) Necesidad de su internación.<br> ART. 639º.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,<br>al presunto insano y al curador provisional y con su resultado, se dará vista<br>al defensor oficial.<br> ART. 640º.- Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las<br>particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto<br>insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La<br>sentencia se dictará en el plazo de quince días, a partir de la contestación de<br>la vista conferida al defensor oficial o, en su caso, del acto a que se refiere<br>el párrafo anterior.<br> Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de<br>la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o<br>patrimonio del que sin haber sido hallado demente presente disminución de sus<br>facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance<br>previsto en el artículo 152 bis de Código Civil. En este caso, o si se<br>declarase la demencia, se comunicara la sentencia al registro del estado civil<br>y capacidad de las personas.<br> La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el<br>presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el defensor de<br>menores, pobres, ausentes e incapaces.<br> En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no<br>fuere apelada se elevara en consulta. La cámara resolverá previa vista al<br>Defensor oficial, sin otra sustanciación.<br> ART. 641º.- Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el<br>juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en<br>conjunto, 10% del monto de sus bienes.<br> ART. 642º.- Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá<br>promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o<br>legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la<br>declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.<br> ART. 643º.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador<br>provisional o definitivo y el defensor oficial visiten periódicamente al<br>internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención<br>a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del<br>establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos<br> CAPITULO II<br> DECLARACION DE SORDOMUDEZ<br> ART. 644º.- Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo<br>pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse<br>a entender por escrito o por lenguaje especializado y, en su caso, para la<br>cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III<br> DECLARACIÓN DE ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICÓMANOS, DISMINUIDOS Y PRODIGOS.<br> ART. 645º.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las<br>disposiciones del Capitulo I del presente titulo regirán en lo pertinente para<br>la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos<br>1º y 2º del Código Civil.<br> La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el<br>Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> ART. 646º.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del Código<br>Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> ART. 647º.- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación,<br>además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo<br>otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> La sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y capacidad de la<br>personas.<br> ART. 648º.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del Defensor Oficial.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS<br> ART. 649º.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un<br>mismo escrito:<br> 1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.<br> 3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su<br>derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336.<br> 4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera<br>audiencia.<br> ART. 650º.- Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar<br>inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días<br>contados desde la fecha de la presentación. En dicha audiencia, a la que<br>deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio<br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquellas lleguen a un acuerdo<br>directo en cuyo caso lo homologará en ese mismo acto poniendo fin al juicio.<br> ART. 651º.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando sin<br>causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no<br> compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto<br>el juez dispondrá:<br> 1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte que se fijará entre<br>pesos treinta ($ 30) y pesos quinientos ($ 500), cuyo importe deberá<br>depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la<br>providencia que la impuso.<br> 2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la<br>que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte<br>actora y con las constancias del expediente.<br> ART. 652º.- Incomparencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando<br>quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 650 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la<br>misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> ART. 653º.- Incomparencia justificada. A la parte actora y a la demandada se<br>les admitirá la justificación de la incomparencia por una sola vez. Si la causa<br>subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 651 y 652 según el caso.<br> ART. 654º.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el<br>artículo 650, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, podrá acompañar la prueba instrumental y valerse de cualquier<br>otro medio de prueba pertinente o conducente a los fines antedichos. El juez<br>podrá eliminar las que sean manifiestamente inconducentes o superfluas y,<br>fijará el plazo para la producción de las mismas que no podrá exceder de diez<br>días. El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de<br>la pensión o para denegarla, en su caso. ART. 655º.- Derecho del menor a ser<br>oído. Cuando los destinatarios de los alimentos sean niñas, niños y<br>adolescentes o ambos, podrán expresar libremente sus opiniones, las que deberán<br>ser tenidas en cuenta por el juez, conforme a la madurez y desarrollo de los<br>mismos, al momento de arribar a una decisión que los afecte. ART. 656º.-<br>Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 650 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el juez sin necesidad de petición de parte, deberá dictar<br>sentencia dentro de cinco días contados desde que se hubiesen producido las<br>pruebas ofrecidas por las partes. Admitida la pretensión, el juez fijará la<br>suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde<br> la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere<br>este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,<br>devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada<br>una de ellas.<br> ART. 657º.- Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren<br>durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de<br>acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y<br>pensiones, la que se abonará en forma independiente.<br> La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en<br>contrario de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la<br>causa puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas<br>referidas al periodo correspondiente a la inactividad, salvo que la aparente<br>inactividad del interesado sea provocada por la inconducta del alimentante.<br> Esta caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad. ART. 658º.-<br>Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el<br>banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola<br>presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare. ART. 659º.- Recursos. La sentencia que<br>deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el<br>recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez<br>deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se<br>reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las<br>actuaciones a la cámara. ART. 660º.- Cumplimiento de la sentencia Si dentro del<br>quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo,<br>sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los<br>bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. ART. 661º.- Divorcio<br>decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de alimentos<br>fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de<br>ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de<br>lo dispuesto en el Código Civil. ART. 662º.- Trámite para la modificación o<br>cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o<br>coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los<br>incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no<br>interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento<br>de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación<br>del pedido. ART. 663º.- Litis expensas La demanda por litis expensas se<br>sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> ART. 664º.- Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir<br>cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones<br>que debieren sustanciarse en juicio ordinario.<br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no<br>la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que<br>el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que<br>presente el actor en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> ART. 665º.- Tramite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 1) Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia<br>preliminar.<br> ART. 666º.- Facultad judicial. En los casos del artículo anterior si<br>conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado de<br>una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la<br>admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la<br>presentada.<br> El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo<br>a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> ART. 667º.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> ART. 668º.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos<br>reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las<br>cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.<br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> ART. 669º.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de<br>ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo<br>pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPITULO I<br> MENSURA<br> ART. 670º.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 1) Cuando estando el terreno deslindado se pretendiera comprobar su superficie.<br> 2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ART. 671º.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios<br>pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> ART. 672º.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real;<br> 2) Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 43;<br> 3) Acompañar el título de propiedad del inmueble;<br> 4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que<br>los ignora;<br> 5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.<br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> ART. 673º.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los<br>requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:<br> 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el<br>requirente.<br> 2) Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren<br>interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación<br>necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o<br>por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del<br>inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y<br>hora en que se dará comienzo a la operación.<br> 3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ART. 674º.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor<br>deberá:<br> 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la<br>anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los<br>datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la<br>suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se<br>negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las<br>razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal el agrimensor<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> ART. 675º.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse<br>la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará<br>constancia en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la<br>protesta escrita, en su caso.<br> ART. 676º.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en<br>los artículos 672 a 674, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora<br>señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes<br> Cuando por razones climáticas o mal estado del tiempo no fuese posible comenzar<br>la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los<br>interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea<br>necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el<br>juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones<br>a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del<br>artículo 674.<br> ART. 677º.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> ART. 678º.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación<br>se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla,<br>se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 674<br>inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya<br>realizados.<br> ART. 679º.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos<br>constancia marginal que suscribirá.<br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán<br>satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél.<br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no<br>hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> ART. 680º.- Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> ART. 681º.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:<br> 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de<br>los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad,<br>las razones invocadas.<br> 2) Presentar al juzgado la circular de citación, y a la oficina topográfica, un<br>informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido, y por duplicado, el<br>acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que<br>ocasionare su demora injustificada.<br> ART. 682º.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en<br>su caso, del expediente requerido, al juez remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> ART. 683º.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no<br>existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> ART. 684º.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II<br> DESLINDE<br> ART. 685º.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> ART. 686º.- Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas<br>establecidas para el juicio sumario.<br> Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez<br>designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se<br>aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo I de este<br>título, con intervención de la oficina topográfica.<br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si<br>expresaren su conformidad el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si<br>mediare oposición a la mensura el juez, previo traslado y producción de prueba<br>por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> ART. 687º.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de<br>la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento<br> TITULO VI<br> DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ART. 688º.- Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y<br>resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión<br>expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ART. 689º.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> ART. 690º.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división<br>de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones que<br>correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola<br>o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII<br> DESALOJO<br> ART. 691º.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales<br>se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio<br>sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> ART. 692º.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra: locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> ART. 693º.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de<br>desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio, después de<br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata<br>entrega del inmueble al accionante si el derecho invocado fuere verosímil y<br>previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar.<br> ART. 694º.- Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las<br>causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso<br>abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda<br>un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera<br>providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá<br>tomarse cuando se dieran las causales previstas en los artículos 693 y 699.<br> ART. 695º.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de demanda,<br>o de ambas.<br> ART. 696º.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> ART. 697º.- Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del<br> número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios<br>suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes,<br>pidiéndoles razón de su relación con el demandado.<br> Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula<br>no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el<br>edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá<br>al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo<br>hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el<br>resultado de la diligencia.<br> ART. 698º.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios<br>u ocupantes presentes o no en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados,<br>previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos<br>ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer<br>los derechos que estimen corresponderles.<br> 2) Identificará a los presentes y ocupantes e informará al juez sobre el<br>carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta<br>existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen<br>sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se<br>suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también<br>respecto de ellos.<br> 3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir<br>la exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.<br> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá<br>falta grave del notificador a los efectos disciplinarios que pudiera<br>corresponderle.<br> ART. 699º.- Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación<br>inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la<br>de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo<br>caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento<br>previsto en el artículo 693. Para el supuesto que se probare que el actor<br>obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación<br>locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la<br> caución se le impondrá una multa equivalente al sueldo básico de un mes de un<br>magistrado de primera instancia, a favor de la contraparte.<br> ART. 700º.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o<br>por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, confesional y<br>pericial.<br> ART. 701º.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 1) Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la<br>condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los<br>alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al<br>locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento<br>del plazo. En los demás supuestos y de conformidad a lo dispuesto por el<br>artículo 1.509 del Código Civil, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.<br> 2) Respecto de quienes no tuvieren título legítimo para la ocupación del<br>inmueble el plazo será de cinco días.<br> ART. 702º.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos<br>los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia<br>de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> ART. 703º.- Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes<br>del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso<br>la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a<br>la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de<br>devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO V<br> PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO UNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 704º.- Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del<br>proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte<br>legítima y acompañar la partida de defunción del causante.<br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,<br>deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se<br>encontrare, si lo supiere.<br> Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el<br>nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> ART. 705º.- Medidas preliminares y de seguridad. El juez hará lugar o denegará<br>la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria.<br> Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá<br>comunicarlo al Registro de Juicios Universales en la forma y con los recaudos<br>que establece la reglamentación respectiva.<br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las<br>medidas que considere conveniente para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante.<br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> ART. 706º.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso<br>sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de<br>sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de<br>los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte<br>señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo<br>apercibimiento de imponer una multa de pesos treinta ($30) a pesos ochenta<br>($80) en caso de inasistencia injustificada.<br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario<br>para la más rápida tramitación del proceso.<br> ART. 707º.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar<br> una audiencia para designar un administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> ART. 708º.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 1) El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento,<br>dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.<br> 2) Los tutores "ad-litem" cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada<br>por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las<br>actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su<br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de<br>herederos.<br> ART. 709º.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por<br>el artículo 3.314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento<br>del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las<br>circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al<br>juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo<br>inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el<br>procedimiento.<br> ART. 710º.-. Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en<br>lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 57.<br> ART. 711º.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br> El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicio testamentario o<br>ab-intestato.<br> ART. 712º.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido<br>el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los<br>herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que<br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador<br>definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> ART. 713º.- Sucesión extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y,<br>hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio<br>podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales<br>intervinientes.<br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre<br>los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, aquellas deberán<br>someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.<br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido<br>por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se<br>refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II: SUCESIONES AB-INTESTATO<br> ART. 714º.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el<br>causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de<br>heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez<br> dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante para que dentro del plazo de treinta días corridos lo<br>acrediten.<br> A tal efecto ordenará:<br> 1) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;<br> 2) La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de pesos un mil ($1.000), en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la<br>suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> El plazo fijado por el artículo 3.539 del Código Civil comenzará a correr desde<br>el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos.<br> ART. 715º.- Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que<br>se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el<br>juez dictará declaratoria de herederos.<br> Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos,<br>previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se<br>diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.-<br> ART. 716º.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren<br>acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir<br>coherederos que no lo hubiesen justificado, y sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.-<br> ART. 717º.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La<br>declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de<br> la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del<br>causante.<br> ART. 718º.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá<br>ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere<br> CAPITULO III<br> SUCESION TESTAMENTARIA<br> SECCION 1<br> PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS<br> ART. 719º.- Testamentos ológrafos y cerrados. Quien presentare testamento<br>ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador.<br> El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en<br>dicha audiencia en presencia del secretario.<br> ART. 720º.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del<br>testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> ART. 721º.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma<br>del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento<br>de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del<br>testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> SECCION 2<br> DISPOSICIONES ESPECIALES<br> ART. 722º.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado, en su caso, el<br>juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los<br>demás beneficiarios y del albacea para que se presenten dentro de treinta días.<br> Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 148.<br> ART. 723º.- Aprobación del testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV<br> ADMINISTRACION<br> ART. 724º.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los<br>herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la<br>mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez,<br>fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ART. 725º.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> ART. 726º.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la<br>administración tramitarán en expediente separado cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> ART. 727º.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo<br>podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.<br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá<br>ajustarse a lo dispuesto por el artículo 235 inciso 5.<br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br>autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la<br>sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> ART. 728º.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir<br> cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado<br>fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,<br>notificándoseles por cédula, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> ART. 729º.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de<br>acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 724.<br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie<br>acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 724.<br> ART. 730º.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá<br>ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPITULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> ART. 731º.- Inventario y avaluó judiciales. El inventario y el avalúo deberán<br>hacerse judicialmente:<br> 1) A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de<br>inventario;<br> 2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia;<br> 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos;<br> 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces.<br> ART. 732º.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> ART. 733º.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario<br>provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este<br>último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> ART. 734º.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 731 último párrafo, el inventario será efectuado por un abogado o<br>escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 712 o en<br>otra sí en aquella nada se hubiera acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>juez.<br> ART. 735º.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al juez de la localidad donde se encontraren.<br> ART. 736º.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios,<br>serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula en<br>la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la<br>diligencia.<br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúa la denuncia. Si hubiese titulo de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los<br>interesados.<br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también<br>constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> ART. 737º.- Avalúo. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido<br>inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y<br>avalúo se realizarán simultáneamente.<br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 734.<br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> ART. 738º.- Otros valores. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar<br>para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del<br>fallecimiento del causante.<br> Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante la valuación por<br>peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.<br> ART. 739º.- Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el<br>inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco<br>días. Las partes serán notificadas por cédula.<br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones<br>sin más trámite.<br> ART. 740º.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros<br>sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los<br>interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el juez lo que correspondiere.<br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con<br>costas.<br> En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho de cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se<br>dicte respecto de las impugnaciones.<br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación<br>más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La<br>resolución del juez no será recurrible.<br> CAPITULO VI<br> PARTICION Y ADJUDICACION<br> ART. 741º.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario<br>y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir<br>la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.<br>Deberán presentarla al juez para su aprobación.<br> Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el<br>testamento.<br> En ambos casos, previamente se pagará la tasa de justicia, gastos causídicos y<br>honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes<br>impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de<br>acreedores o legatarios.<br> ART. 742º.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> ART. 743º.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo<br>que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> ART. 744º.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones el perito, si<br>las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones.<br> Las omisiones en que incurriere deberán ser salvadas a su costa.<br> ART. 745º.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de<br>la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamentos, en su<br>caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los<br>inmuebles según las constancias registrales.<br> ART. 746º.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición,<br>el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados<br> serán notificados por cédula.<br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al<br>Ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin<br>recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere<br>incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> ART. 747º.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a<br>audiencia a las partes, al Ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera<br>fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta<br>particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En<br>caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.<br> Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de<br>los diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> ART. 748º.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el<br>artículo 714 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 709, si no se<br>hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quién desde ese momento será parte.<br> ART. 749º.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por<br>peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes, se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.<br> ART. 750º.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la<br>liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán<br>por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenida en el Capítulo IV de este Título.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TITULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> ART. 751º.- Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las<br>mencionadas en el artículo 752, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de<br>éste.<br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto<br>posterior.<br> ART. 752º.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> ART. 753º.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no podrán<br>comprometer en árbitros.<br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,<br>también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la<br>autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> ART. 754º.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de<br>la causa, o ante aquél, a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> ART. 755º.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes;<br> 2) Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 758;<br> 3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias;<br> 4) La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare<br>de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> ART. 756º.- Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y<br>fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso;<br> 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo;<br> 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 764;<br> 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo<br>consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente.<br> 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 775.<br> ART. 757º.- Demanda. Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral<br>cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 334, en lo pertinente,<br>ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá<br>traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las<br>partes concurran a formalizar el compromiso.<br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere<br>en ella, en los términos del artículo 755.<br> Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los<br>puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez<br>así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los<br>incidentes, si fuere necesario.<br> ART. 758º.- Nombramiento. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo<br>el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros, si estuviesen<br>facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez<br>competente.<br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el<br>pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ART. 759º.- Aceptación del cargo. Otorgado el compromiso, se hará saber a los<br> árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño.<br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>lo designará el juez.<br> ART. 760º.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> ART. 761º.- Recusación. Los árbitros designados por el juzgado podrán ser<br>recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo<br>por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por<br>consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> ART. 762º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los<br>mismos árbitros dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.<br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el<br>juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si<br>aquél no se hubiera celebrado.<br> Se aplicarán las normas de los artículos. 17 y siguientes, en lo pertinente.<br> La resolución del juez será irrecurrible.<br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya<br>decidido sobre la recusación.<br> ART. 763º.- Extinción del compromiso. El compromiso cesará en sus efectos:<br> 1) Por decisión unánime de los que lo contrajeron;<br> 2) Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 755 inciso 4°, si<br>la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 3) Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> ART. 764º.- Secretario. Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante<br>un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus<br>derechos civiles, e idónea para el desempeño del cargo.<br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el<br>compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ART. 765º.- Actuación del tribunal. Los árbitros designarán a uno de ellos como<br>presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite.<br> Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en<br>los demás actuarán siempre formando tribunal.<br> ART. 766º.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o<br>en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los<br>árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren,<br>teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta<br>resolución será irrecurrible.<br> ART. 767º.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 752 no pueden ser objeto de compromiso u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>cuestiones.<br> ART. 768º.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación<br>del proceso arbitral.<br> ART. 769º.-. Contenido del laudo. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre<br>todas las pretensiones sometidas a su decisión dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente<br> accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado<br>consentida.<br> ART. 770º.- Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del<br>cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> Si una de las partes falleciere se considerará prorrogado por treinta días.<br> A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no<br>les fuere imputable.<br> ART. 771º.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> ART. 772º.- Mayoría. Será válido el laudo firmado por la mayoría, si alguno de<br>los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para<br>pronunciarlo.<br> Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre<br>ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del<br>tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> ART. 773º.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> ART. 774º.- Interposición. Los recursos deberán deducirse ante el tribunal<br>arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.<br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 286 y 287 en lo pertinente.<br> ART. 775º.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos<br> hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna<br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de<br>aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este<br>último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.<br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del<br>expediente.<br> ART. 776º.- Laudo nulo. Será nulo el laudo que contuviere en la parte<br>dispositiva decisiones incompatibles entre sí.<br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas<br>por este Código.<br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente<br>del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será<br>recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> ART. 777º.- Pago de la multa. Si se hubiese estipulado la multa indicada en el<br>artículo 755, inciso 4º, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone<br>no hubiese satisfecho su importe.<br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 775 y 776, el importe de la multa será depositado hasta la decisión<br>del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso<br>contrario, se entregará a la otra parte.<br> ART. 778º.- Recursos. Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente<br>superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> ART. 779º.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de<br>un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> ART. 780º.- Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les estará prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación<br>o una provincia.<br> TITULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> ART. 781º.- Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de<br>arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto de<br>juicio de árbitros.<br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de<br>ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los<br>árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> ART. 782º.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores lo<br>prescripto para los árbitros, respecto de:<br> 1) La capacidad de los contrayentes;<br> 2) El contenido y forma del compromiso;<br> 3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento;<br> 4) La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores;<br> 5) El modo de reemplazarlos;<br> 6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> ART. 783º.- Recusación. Los amigables componedores podrán ser recusados<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> Sólo serán causas legales de recusación:<br> 1) Interés directo o indirecto en el asunto;<br> 2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br>con las partes.<br> 3) Enemistad manifiesta con aquellas por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br> árbitros.<br> ART. 784º.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables componedores<br>procederán sin sujeción a forma legales, limitándose a recibir los antecedentes<br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que<br>creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.<br> ART. 785º.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última<br>aceptación.<br> ART. 786º.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no será recurrible,<br>pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos,<br>las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.<br> Presentada la demanda el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.<br>Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la<br>validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> ART. 787º.- Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se<br>pronunciarán acerca de la imposición de las costas, de la validez o nulidad de<br>laudo, sin recurso alguno, en la forma prescripta en los artículos 71 y<br>siguientes.<br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del<br>compromiso, además de la multa prevista en el artículo 755, inciso 4°, si<br>hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores<br>y demás profesionales, serán regulados por el juez.<br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la<br>suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III<br> JUICIO PERICIAL<br> ART. 788º.- Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo<br>522 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de<br>árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan<br> cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables<br>componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que<br>sea necesario el compromiso.<br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible<br>recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán<br>las normas sobre ejecución de sentencia.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> TITULO UNICO<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 789º.- Principio general. Los actos de jurisdicción voluntaria que no<br>estuvieren legislados en este Código o en leyes especiales, se substanciarán,<br>en lo pertinente, por un proceso verbal y meramente informativo, con<br>intervención del Ministerio Público y de las personas cuyos intereses pudieren<br>ser afectados, siempre que se encontraren en el lugar y pudieren ser citados.<br>En caso de promoverse oposición, se sustanciará en juicio sumarísimo.<br> ART. 790º.- Recursos. En los procesos establecidos en el artículo anterior<br>procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si la demora hubiere<br>de irrogar perjuicios al solicitante, el recurso se concederá con efecto<br>devolutivo.<br> CAPITULO II<br> AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ART. 791º.- Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio<br>tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención<br>del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio público.<br>El menor será asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y<br>adolescencia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá<br>asignarle un letrado que lo patrocine.<br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres,<br>tutores o curadores, será solicitada de la misma forma.<br> ART. 792º.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez días.<br> CAPITULO III<br> TUTELA CURATELA<br> ART. 793º.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del<br>que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión se sustanciará en juicio<br>sumarísimo, en el que se otorgará al niño, niña o adolescente el derecho a ser<br>oído. La resolución será apelable en los términos del artículo 792.<br> ART. 794º.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>hacerlo.<br> CAPITULO IV<br> COPIA Y RENOVACION DE TITULOS<br> ART. 795º.- Segunda copia de escritura pública. La segunda copia de una<br>escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se<br>otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del<br>Ministerio público en su defecto.<br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario<br>acerca de la inscripción del título y estado de dominio, en su caso.<br> ART. 796º.- Renovación de títulos. La renovación de títulos mediante prueba<br>sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia,<br>se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.<br> El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>tribunal que designe el interesado.<br> CAPITULO V<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS<br> ART. 797º.- Trámite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio pupilar a su<br>instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos<br>jurídicos, se citará inmediatamente a aquella a quien deba otorgarla y al<br>representante del Ministerio pupilar a una audiencia que tendrá lugar dentro<br>del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.<br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial, sin perjuicio del derecho a asistencia<br>letrada conforme lo prevé el artículo 27 inciso c de la ley nacional Nº 26.061.<br> En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de<br>pedir litisexpensas.<br> CAPITULO VI<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> ART. 798º.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTO. ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> ART. 799º.- Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiere a<br>recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor<br>o de aquél su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que<br>designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de<br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará<br>a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor oficial en su<br>caso, con habilitación de día y hora.<br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o<br>recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> ART. 800º.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. Cuando la ley<br>faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la<br>autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas<br>dentro de tres días.<br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal resolverá previa<br>información verbal.<br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> ART. 801º.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o el defensor oficial en su caso, sin determinar si la<br>venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII<br> MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS<br> TITULO I<br> PROCESO DE MEDIACION<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> ART. 802º.- Objeto. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago<br>del Estero, con carácter obligatorio, la Mediación previa a todo juicio que<br>tramite por las disposiciones de este Código, la que se regirá por las<br>disposiciones del presente Libro<br> ART. 803º.- Cuestiones excluidas. El procedimiento de mediación obligatoria no<br>será de aplicación a los siguientes supuestos:<br> a) Acciones de divorcio vincular, nulidad de matrimonio, filiación y patria<br>potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, así<br>como también a las cuestiones relativas al régimen de visitas y tenencia de<br> hijos menores. A tales efectos el Juez deberá dividir el proceso, derivando la<br>parte pertinente al mediador.<br> b) Procesos de declaración de incapacidad y rehabilitación.<br> c) Amparo, habeas Corpus e interdictos.<br> d) Medidas cautelares y autosatisfactivas hasta que se decidan las mismas.<br> e) Diligencias preliminares y prueba anticipada.<br> f) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de las cuestiones<br>patrimoniales derivadas de éstos.<br> g) Concursos preventivos y quiebras.<br> h) En toda cuestión en que se encuentre comprometido el orden público.<br> ART. 804º.- Cláusula facultativa. En los casos de proceso de ejecución de<br>sentencia y juicios de desalojo, la Mediación será optativa por la parte<br>reclamante, en cuyo caso la parte requerida deberá comparecer ante dicha<br>instancia.<br> ART. 805º.- Forma del requerimiento. El reclamante formalizará su pretensión<br>ante la Mesa de Entradas de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, detallando la misma en un formulario habilitado al<br>efecto, cuyos requisitos serán establecidos por vía de reglamentación por parte<br>del Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 806º.- Sorteo del Mediador. Cumplida la presentación se procederá al<br>sorteo del mediador entre los inscriptos en el registro respectivo que llevará<br>el Superior Tribunal de Justicia; así como la asignación del Juzgado que,<br>eventualmente, entenderá en la litis. El mediador será notificado personalmente<br>o por cédula de su designación, pudiéndose también utilizar los otros medios de<br>notificación que prevé el artículo 139º.<br> ART. 807º.- Aceptación del cargo y notificación a las partes. El mediador,<br>dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá<br>aceptar y jurar el cargo; y dentro de los cinco (5) días de haber tomado<br>conocimiento de su designación deberá fijar la fecha de la audiencia a la que<br>deberán comparecer las partes.<br> El mediador deberá notificar la audiencia a las partes, personalmente o por<br>cédula o por los medios que prevé el artículo 139º, adjuntando el formulario<br>previsto en al artículo 805º.<br> ART. 808º.- Intervención de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es<br>necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio,<br>podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. Si el tercero<br>incurriese en incomparencia, le alcanzará la sanción establecida al efecto por<br>el Superior Tribunal de Justicia.<br> ART. 809º.- Plazo de la mediación. EL plazo para la mediación será de sesenta<br>(60) días corridos a partir de la última notificación al requerido. En el caso<br>previsto en el artículo 804º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En<br>ambos supuestos, se podrá prorrogar el plazo por acuerdo de partes y con<br>anuencia del mediador.<br> ART. 810.- Convocatoria a las audiencias. Dentro del plazo previsto para la<br>mediación, el mediador convocará a las partes a todas las audiencias necesarias<br>para el cumplimiento de los fines previstos en el presente libro.<br> ART. 811.- Formalidad de las audiencias. A las audiencias designadas por el<br>mediador, las partes y los terceros de intervención obligatoria deberán<br>concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los<br>domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por<br>quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la<br>reglamentación establezca. La asistencia letrada será obligatoria.<br> ART. 812º.- Incomparencia de las Partes. Si la mediación fracasara por<br>incomparecencia no justificada de cualquiera de las partes a la primera<br>audiencia o de los terceros de intervención obligatoria, cada uno de los<br>incomparecientes deberá abonar una multa, cuyo monto será equivalente a dos<br>veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su<br>gestión.<br> ART. 813.- Desempeño del mediador: El mediador actuará como facilitador de la<br>comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo,<br>sea éste total o parcial, solo surja de la voluntad de las mismas.<br> ART. 814º.- Confidencialidad del procedimiento: El procedimiento de mediación<br>tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel<br>que haya intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de<br>confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación<br> mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber<br>de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de<br>un delito que de lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos<br>contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo. La<br>violación de esta norma traerá aparejada al mediador las sanciones que<br>establezca la reglamentación.<br> ART. 815º.- Suspensión del procedimiento: En el caso que el mediador o las<br>partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las<br>negociaciones, se dispondrá por parte del mediador la suspensión del plazo<br>establecido en el Art. 809º, por tiempo determinado.<br> ART. 816º.- Carácter de las sesiones: El mediador tendrá la libertad para<br>sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado,<br>cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber<br>de confidencialidad y reserva. Por excepción podrá reunirse con las partes sin<br>la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del<br>patrocinio letrado.<br> ART. 817º.- Forma de Acuerdo. Si se arribase a una transacción, se labrará el<br>acta respectiva señalándose solo los puntos sobre los cuales ha versado el<br>acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se<br>soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y<br>letrados intervinientes. El mediador deberá entregar a las partes copia del<br>acta de mediación y remitir el original al Juzgado que correspondiere a los<br>fines de su homologación. Cuando no hay definición respecto de los honorarios<br>del mediador se entenderá que serán soportados por las partes, en partes<br>iguales. Si se establecen obligaciones recíprocas entre las partes se<br>consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria,<br>no podrá hacerlo sino prueba haber cumplido, salvo que haya plazo para ello.<br> ART. 818º.- Ejecución del acuerdo. Vencido el plazo que se fije para el<br>cumplimiento espontáneo del acuerdo, podrá iniciarse el trámite de ejecución<br>del acuerdo homologado, conforme las previsiones del presente Código para las<br>ejecuciones se sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes<br>requisitos:<br> a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante<br>correspondientes a la etapa de mediación.<br> b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones reciprocas, acreditar el<br>ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento esta sujeto a<br> plazo o afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de<br>las sentencia en juicio ejecutivo, conforme las disposiciones de este Código.<br> ART. 819º.- Multa por incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo acordado<br>y de llegar a la instancia de ejecución, el Juez deberá aplicar la multa<br>establecida en el artículo 48º del presente Código.<br> ART. 820º.- Destino de las multas. El Poder Judicial de Santiago del Estero<br>percibirá con destino al fondo de financiamiento previsto en este Titulo, las<br>sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 812º y 819º. En<br>el supuesto que no se abonen las multas mencionadas, la Secretaría de<br>Superintendencia certificará la deuda existente y librará el certificado<br>respectivo que tendrá carácter ejecutivo.<br> ART. 821º.- Falta de acuerdo. En el caso de no haberse arribado a acuerdo<br>alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión<br>de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas<br>actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional. Con ella el<br>reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente.<br> La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma<br>siempre que se deje constancia de esa decisión.<br> ART. 822º.- Conclusión del procedimiento. La mediación concluirá:<br> a) Por Incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo<br>que quien esté presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva<br>audiencia.<br> b) Habiendo comparecido las partes:<br> 1) Por Voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.<br> 2) Por vencimiento del plazo previsto en el artículo 809º, salvo acuerdo de<br>partes para su ampliación.<br> 3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su<br>criterio, se tornare inconveniente su continuación.<br> DEL REGISTRO DE MEDIADORES<br> ART. 823º.- Constitución del Registro. Créase el Registro de Mediadores, cuya<br> constitución, organización, actualización y administración estará a cargo del<br>Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.<br> ART. 824º.- Requisitos para ser mediador. Para ser mediador será necesario<br>poseer Titulo de Abogado y adquirir capacitación requerida, además de las<br>restantes exigencias que se establezcan por vía de reglamentación.<br> ART. 825º.- Formalidades para la actuación. En la reglamentación a que se<br>refiere el artículo anterior se establecerán las causales de suspensión y<br>separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.<br>También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para<br>formar parte del mismo.<br> DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION<br> ART. 826º.- Excusación y recusación del mediador. El mediador deberá excusarse,<br>bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el<br>artículo 17º del presente código para excusación de los jueces. Puede, a su<br>vez, ser recusado por las partes, exclusivamente, con expresión de causa<br>conforme las disposiciones de este Código para la recusación de los jueces.<br> De no aceptar la recusación el mediador, ésta será decidida por el Juez<br>designado conforme lo establecido en el articulo 806º, por resolución que será<br>inapelable. En los supuestos de excusación y recusación, se practicará<br>inmediatamente un nuevo sorteo.<br> ART. 827º.- Inhabilidad. El mediador no podrá asesorar, ni patrocinar a<br>cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el plazo de un<br>(1) año desde que ceso su participación en las causas en las que haya<br>intervenido como mediador.<br> DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR<br> ART. 828º.- Honorarios del mediador. El mediador percibirá por el desempeño de<br>su tarea en el proceso de mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y<br>circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por<br>las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.<br> En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán<br>abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que<br>reglamentariamente se establezcan.<br> Las sumas abonadas por este concepto integrarán las costas de la litis que con<br>posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al Fondo de<br>Financiamiento aludido precedentemente. A tal fin y, vencido el plazo para su<br>deposito, el Superior Tribunal de Justicia promoverá el cobro por vía<br>incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.<br> ART. 829º.- Imposibilidad de Pago. En los supuestos en que una de las partes se<br>encuentre imposibilitada económicamente, deberá manifestarlo bajo forma de<br>declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite<br>el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Cumplido con dichos<br>requisitos, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a dicha<br>parte, serán soportados por el Fondo de Financiamiento administrado por la<br>Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en los<br>montos que fije la reglamentación.<br> DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO<br> ART. 830º.- Creación del fondo. Créase el Fondo de Financiamiento a los fines<br>de solventar:<br> a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de<br>acuerdo a lo establecido por el artículo 828º, tercer párrafo.<br> b) Las erogaciones que impliquen el funcionamiento del Registro de Mediadores.<br> c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de<br>mediación.<br> d)<br> ART. 831º.- Integración del Fondo. El presente Fondo de Financiamiento se<br>integrará con los siguientes recursos:<br> a) Las sumas asignadas por las partidas del presupuesto del Poder Judicial.<br> b) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por<br>el artículo 828º tercer párrafo.<br> c) Las multas a que hace referencia el artículo 812º.<br> d) La multa establecida por el artículo 819º.<br> e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a titulo gratuito que se<br>haga en beneficio del servicio establecido en este Título.<br> f) Toda otra suma que en el futuro se destine a este Fondo.<br> ART. 832º.- Administración del Fondo. La administración del Fondo de<br>Financiamiento estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia del Superior<br>Tribunal de Justicia, quien instrumentará el funcionamiento del mismo por vía<br>de acordada.<br> ART. 833º.- Percepción de multas y honorarios. Iniciada la ejecución del<br>acuerdo transaccional, el Juez notificará de ello a la Secretaría de<br>Superintendencia a fin de que promueva la percepción de las multas, según el<br>procedimiento de ejecución de sentencia.<br> De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico<br>del mediador, una vez que haya vencido le imposición de costas del proceso.<br> HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES<br> ART. 834º.- Regulación. A falta de convenio, si el o los letrados<br>intervinientes en el proceso de mediación, solicitan regulación de los<br>honorarios profesionales que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la<br>gestión mediadora, se aplicarán al efecto las disposiciones pertinentes de la<br>Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales y los regulará el Juez designado<br>conforme lo dispuesto en el artículo 806º.<br> EFECTOS DE REQUERIMIENTO<br> ART. 835º.- Efectos. La interposición del requerimiento se considerará<br>interposición de demanda a los efectos previstos por el artículo 3.986 segundo<br>párrafo del Código Civil. Dicha suspensión operará desde que el reclamante<br>formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas del fuero que<br>corresponda y opera contra todos los requeridos. El cómputo del término de<br>suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de<br>finalización de la mediación.<br> LIBRO IX<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES ADICIONALES<br> CAPITULO I<br> CONFLICTOS ENTRE LOS PODERES PUBLICOS.<br> ART. 836.- Tribunal competente. Casos. El Superior Tribunal de Justicia deberá<br>resolver las causas que le fueren sometidas y que versaren:<br> 1º- Sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la<br>Provincia y los Municipios, entre los Municipios o entre los poderes de un<br>mismo nivel de gobierno.<br> 2º- Sobre los conflictos internos de las municipalidades y en los que se<br>susciten entre las Municipalidades entre sí o entre éstas y las autoridades de<br>la Provincia.<br> ART. 837º.- Requerimiento de antecedentes. Deducida la querella, el Tribunal<br>requerirá del otro poder, rama administrativa o municipalidad, los antecedentes<br>constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más<br>tardar, con previsión de que, de no hacerlo así, el conflicto será resuelto con<br>los presentados por la parte actora.<br> ART. 838º.- Sustanciación. El Fiscal General deberá ser oído y el Tribunal<br>dictará resolución dentro de diez días, debiendo la misma ser comunicada a las<br>partes dentro de cuarenta y ocho horas.<br> CAPITULO II<br> JUICIO POR INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART. 839º.- Objeto. Tribunal competente. Plazo. Las demandas por<br>inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o<br>reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución, deberán ser<br>promovidas ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de treinta<br>días contados desde que la ley, decreto, ordenanza o reglamento afecte<br>directamente los derechos patrimoniales del querellante. No son aplicables las<br>disposiciones del presente Capítulo a las leyes, decretos, ordenanzas o<br>reglamentos de carácter institucional o que afecten las garantías individuales.<br> ART. 840º.- Requisitos. El escrito de demanda, además de los requisitos<br> estatuidos en el artículo 334, deberá indicar con toda precisión y claridad la<br>ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamentación impugnados y la cláusula<br>de la Constitución que se sostenga haber infringido.<br> ART. 841º.- Sustanciación. Interpuesta la demanda y hechas las citaciones en la<br>forma ordinaria, se correrá traslado por nueve días a los representantes de las<br>entidades de derecho público demandadas y se oirá al Fiscal General.<br> ART. 842.- Llamamiento de autos. Evacuado el traslado o vencido el plazo para<br>hacerlo, se dictará la providencia de autos.<br> ART. 843º.- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. La declaración<br>de inconstitucionalidad producirá la inaplicabilidad de la Ley, Resolución,<br>Decreto, Ordenanza o Reglamento en la parte afectada por la declaración y<br>tendrá los efectos previstos en el artículo 193 inciso b) de la Constitución<br>Provincial.<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br> ART 844º.- Admisibilidad. El recurso de inconstitucionalidad para ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, procede contra las sentencias de última<br>instancia en los siguientes casos:<br> 1º- Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto o<br>reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución en el caso<br>que forme la materia de aquél y la decisión de los tribunales sea en favor de<br>la ley, decreto o reglamento.<br> 2º- Cuando en el litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna<br>cláusula de la Constitución, y la resolución de los tribunales sea contraria a<br>la validez del título, derecho, garantía, excepciones, que fuera materia del<br>caso, y que se funde en dicha cláusula.<br> 3º- Cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales lo haya sido con<br>violación de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, siempre<br>que los actos nulos del procedimiento no hayan sido aceptados por las partes.<br> ART. 845º.- Interposición del recurso. Plazo y fundamentación. El recurso debe<br>interponerse, por escrito, ante el tribunal que dictó la sentencia en última<br>instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br> resolución y deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la<br>cláusula constitucional violada en la sentencia, determinando, a la vez con la<br>mayor precisión, en qué consiste la violación.<br> Asimismo se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 300, si<br>se trata del supuesto del apartado 3º del artículo anterior.<br> ART. 846º.- Concesión del recurso. El tribunal, sin más substanciación,<br>examinará las circunstancias siguientes:<br> 1º- Si el caso se encuentra comprendido en alguno de los incisos del artículo<br>844.<br> 2º- Si la nulidad ha sido reclamada en la estación oportuna mediante los<br>recursos que este Código otorga.<br> 3º- Si se ha interpuesto en tiempo.<br> 4º- Si se ha satisfecho la exigencia del artículo 300 sólo en el supuesto de<br>fundarse el recurso en la causal del Inc. 3º del artículo 844.<br> Enseguida, otorgará o denegará el recurso.<br> ART. 847º.- Sustanciación, Se observará en la sustanciación del recurso el<br>trámite determinado para el recurso de casación.<br> ART. 848º.- Sentencia. Cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la<br>resolución apelada en los casos 1º y 2º del artículo 844 ha infringido o dado<br>una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la<br>Constitución, que han sido controvertidas, deberá declararlo así en la<br>sentencia que pronuncie, decidiendo el punto disputado, con arreglo a los<br>términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquélla.<br> En el caso del inciso 3º del artículo 844, declarará nula la resolución apelada<br>y, pronunciándose sobre el fondo, resolverá la causa como en el caso anterior.<br> Cuando el tribunal estimare que no ha existido infracción ni inteligencia<br>errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso<br>e imponiendo al apelante las costas causadas.<br> ART. 849º.- Costas. Las costas serán a cargo del juez, siempre que a juicio del<br>Superior Tribunal de Justicia se hubiese cometido una manifiesta infracción del<br> precepto constitucional.<br> CAPITULO IV<br> ACCION DE AMPARO. HABEAS DATA.<br> ART. 850º.- Acción de Amparo. Toda persona puede interponer acción expedita y<br>rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra<br>todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma<br>actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o<br>ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución<br>Nacional o Provincial, un tratado o una Ley, a fin de que el Juez arbitre los<br>medios para el inmediato restablecimiento del derecho afectado.<br> ART. 851º.- Plazo. Legitimación. La acción deberá instaurarse dentro del plazo<br>de treinta (30) días de producido el agravio y desde el cual tomare<br>conocimiento el amparista.<br> Podrá interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo<br>relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario<br>y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva general, el<br>afectado, el Defensor del Pueblo, los Entes Reguladores Provinciales y las<br>asociaciones que propendan a esos fines, debidamente registradas.<br> ART. 852º.- Hábeas Data. Toda persona puede interponer acción de amparo para<br>tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten<br>en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer<br>informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la<br>supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.<br> ART. 853º.- Tribunal competente. La acción de amparo podrá interponerse ante<br>cualquier Juez o Tribunal, sin distinción de fuero o instancia. Cuando los<br>hechos, acciones u omisiones se imputen a los Poderes Ejecutivo y Legislativo,<br>a Organismos Centralizados, Descentralizados o Autárquicos de la Administración<br>Pública, la acción de amparo deberá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal<br>de la Ciudad Capital de Santiago del Estero.<br> ART. 854º.- Improcedencia. No procede el amparo cuando se lo intentare:<br> a) Contra actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de<br>decisiones de carácter administrativo de éste;<br> b) Para suplir la actividad u omisión del Poder Legislativo;<br> c) Como acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.<br> ART. 855º.- Servicio Público o actividades esenciales del Estado. El Juez no<br>admitirá la acción de amparo si como consecuencia de su intervención se<br>comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia<br>de la prestación de un servicio público o el desenvolvimiento de actividades<br>esenciales del Estado.<br> ART. 856º.- Requisitos formales mínimos. El que promueva la acción deberá<br>especificar:<br> 1) Su nombre, profesión y domicilio, si obra en su propio interés; y de la<br>persona o la entidad, si lo hace en representación de terceros o de persona de<br>existencia real.<br> 2) El acto, decisión, hecho u omisión de autoridad pública o privada que repute<br>arbitraria, en cuanto pudieren directa y concretamente afectarlo, señalando en<br>qué consiste la violación de la garantía.<br> 3) El petitorio en términos claros y precisos.<br> ART. 857º.- Requerimiento de informe. Plazo. Promovida la acción, el Juez o<br>Tribunal que intervenga, obrando sumariamente, requerirá el informe de la<br>autoridad pública o privada respectiva, que deberá producirlo dentro del<br>término de cinco (5) días con respecto al acto, decisión u omisión impugnados,<br>bajo apercibimiento de resolverse con los elementos que aporte el agraviado.<br> ART. 858º.- Contenido del informe. La autoridad requerida deberá expresar en el<br>informe la razón que ha tenido para producir el acto, hecho, decisión u<br>omisión, remitiendo copia autorizada de la resolución respectiva.<br> ART. 859º.- Vista fiscal. Plazo. Producido el informe o, en ausencia de él,<br>vencido el plazo, el juez ordenará correr vista al Fiscal por veinticuatro (24)<br>horas, y resolverá el recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br>subsiguientes.<br> ART. 860º.- Apertura a prueba. Si las constancias de autos fueren insuficientes<br>para la apreciación del caso, podrá el Juez o Tribunal a petición del<br>interesado o de oficio, ordenar la apertura a prueba por dos (2) días; vencido<br>este plazo, se procederá como lo establece el artículo anterior.<br> ART. 861º.- Sentencia. El auto deberá resolverse denegando o acordando el<br>amparo. En éste último caso, ordenará su cumplimiento mediante mandamiento<br>prohibitivo del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o<br>restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El<br>Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto<br>u omisión lesivos.<br> ART. 862º.- Cumplimiento de la sentencia. Notificado el auto o mandamiento, que<br>se hará dentro de dos (2) horas, la administración, funcionario o particular<br>contra quien se dicte, deberá cumplirlo sin que pueda oponerse excusa alguna,<br>ni ampararse en la obediencia al superior ni en la renuncia al cargo que dijera<br>haber presentado.<br> Si la renuncia hubiera sido aceptada antes de la notificación del auto o<br>mandamiento, quien lo reemplace deberá darle cumplimiento, para lo que se hará<br>también la notificación respectiva.<br> ART. 863º.- Recursos. Sólo serán apelables por ante el Superior Tribunal de<br>Justicia (Sala de Asuntos Criminales, Laborales y Minas) el auto que deniegue o<br>haga lugar a la acción de amparo y las resoluciones que impongan medidas de no<br>innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. La acción se<br>interpondrá debidamente fundada dentro del tercer día. En caso de concederse,<br>lo será con efecto devolutivo y se correrá traslado de ésta por el plazo de<br>tres (3) días. Vencido el mismo se elevarán las actuaciones dentro de las<br>veinticuatro (24) horas al Tribunal de Alzada, que deberá dictar<br>pronunciamiento sin sustanciación alguna dentro del tercer día, a contar desde<br>la fecha en que el expediente tuvo entrada en Secretaría.<br> Si la acción fuere denegada, se procederá conforme a las previsiones del<br>artículo 289 del presente Código, debiendo ser interpuesta la queja dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la denegatoria, la que se<br>resolverá en el plazo de tres (3) días. En caso de admitirla, se correrá<br>traslado al apelado por el término de tres (3) días y se pronunciará, en<br>idéntico plazo, sobre el fondo de la cuestión.<br> En el caso de intervención de un Juez o Tribunal cuya sede no se encuentre en<br>la Ciudad de Santiago del Estero o La Banda, el plazo de interposición de la<br>queja será de setenta y dos (72) horas.<br> ART. 864º.- Autonomía. La interposición de la acción de amparo instituida<br>precedentemente, es independiente de las acciones ordinarias autorizadas por el<br> derecho común, a que tanto el Estado como los recurrentes se crean con derecho<br>a ejercitar, como resultantes de la acción deducida. Los autos o mandamientos<br>dictados de acuerdo con los recursos que se deduzcan y aún cuando hayan sido<br>objeto de apelación y ésta se hubiere sustanciado y resuelto, sólo quedarán sin<br>efecto por la resolución definitiva en contrario que se dictare en los juicios<br>ordinarios respectivos.<br> CAPITULO V<br> JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MAGISTRADOS.<br> ART. 865.- Magistrados demandables. Los miembros del Superior Tribunal de<br>Justicia, del Ministerio Público, incluyendo al Fiscal General y al Defensor<br>General, miembros de las cámaras y jueces de primera instancia en todos los<br>fueros que, por ligereza o negligencia, dicten fallos o emitan dictámenes<br>contra el texto expreso de la Constitución y las leyes o en desconocimiento de<br>sus normas, o que se nieguen a dictarlos en el tiempo fijado para cada clase de<br>juicio, o simplemente se nieguen a administrar justicia y con ello causen un<br>daño, podrán ser sometidos a la acción privada de responsabilidad civil.<br> ART. 866º.- Medidas previas. Presentada la demanda, el Superior Tribunal de<br>Justicia se dirigirá por nota al Consejo de la Magistratura u Honorable Cámara<br>de Diputados, acompañándole copia del escrito y de las piezas que la<br>fundamentan y solicitándole el desafuero del inculpado, al solo efecto de la<br>sustanciación del juicio. Si vencido el plazo que fija la ley de su<br>funcionamiento, el órgano requerido no se pronunciara, la acción seguirá su<br>curso.<br> ART. 867º.- Plazo. La demanda no podrá interponerse hasta que quede terminado,<br>por sentencia o auto firme, el juicio en que se suponga causado el agravio, y<br>deberá entablarse dentro de los seis meses siguientes a aquél en que se hubiere<br>dictado la sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito o causa.<br>Transcurrido ese plazo, no se admitirá la acción.<br> ART. 868º.- Improcedencia de la acción. No podrá entablarse tampoco la acción<br>por responsabilidad civil cuando no se hayan utilizado en tiempo debido los<br>recursos legales contra la sentencia, auto o providencia con que se haya<br>causado el agravio, o no se hubiere reclamado oportunamente durante el juicio,<br>pudiendo hacerlo.<br> ART. 869º.- Documentación a acompañarse con la demanda. A la demanda deberá<br>acompañarse certificado o testimonio que contenga:<br> 1º- La sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio;<br> 2º- Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la<br>infracción de la ley o del trámite o solemnidad mandados observar por aquélla<br>bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos y<br>reclamaciones procedentes;<br> 3º- La sentencia que haya puesto término al pleito o causa. La acción se<br>sustanciará por el trámite del juicio ordinario o sumario, según que la cuantía<br>exceda o no la suma que establece el Superior Tribunal de Justicia al efecto.<br> ART. 870.- Costas. La sentencia que absuelva de la demanda, condenará en todas<br>las costas al demandante; y las impondrá o no a los demandados cuando en todo o<br>en parte se acceda a la demanda.<br> ART. 871.- Comunicación al Fiscal. Su alcance. Cuando se declare haber lugar a<br>la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia, se comunicarán los<br>autos al fiscal a fin de que, si resultaren méritos para exigir la<br>responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estimase procedente.<br> ART. 872º.- Alcances de la sentencia. En ningún caso la sentencia en el juicio<br>de responsabilidad civil podrá alterar la sentencia firme que haya recaído en<br>el pleito o causa en que se hubiere ocasionado el agravio.<br> LIBRO X<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> ART. 873º.- Vigencia temporal. Las disposiciones de este Código comenzarán a<br>regir a partir del día primero de febrero del año dos mil nueve y se aplicara a<br>todos los procesos, aún los en trámite; debiendo los señores jueces realizar<br>las adecuaciones necesarias de acuerdo al estado de las causas.<br> ART. 874º.- Aplicación de la Mediación. Las disposiciones contenidas en el<br>Libro VIII entrarán en vigencia a partir del 01 de Febrero del año 2012; sin<br>perjuicio de la facultad del Superior Tribunal de Justicia de implementar<br>experiencias piloto.<br> ART. 875º.- Derogación. Al tiempo de entrar en vigor este Código quedarán<br>derogadas las Leyes 3.534 (Código Procesal Civil y Comercial), la Ley 6.296 (de<br>Amparo), la Ley 6.452 (de Mediación) y toda otra disposición legal o<br> reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.<br> ART. 876º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Septiembre de 2008.<br> Dr. ANGEL H. NICCOLAI- Presidente H. Legislatura<br> Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA - Secretario Legislativo<br> Santiago del Estero, 03 de octubre de 2008.<br> POR TANTO:<br> Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al<br>BOLETIN OFICIAL.<br> Dr. Gerardo Zamora - Gobernador de la Provincia<br> Elías Miguel Suárez - Jefe de Gabinete<br> Matilde O'Mill - Secretaria General de la Gobernación<br>